SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00505-01 del 06-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866082721

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00505-01 del 06-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10538-2020
Fecha06 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002020-00505-01

LogosPersonalizados8FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC10538-2020

R.icación n°. 11001-22-10-000-2020-00505-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 14 de octubre del año en curso por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por A.G.S. en nombre de M.S. de G. contra el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.- La tutelante adujo actuar en calidad de hija de M..S. de G., refiriendo que se encuentra en condición de discapacidad mental; en consecuencia, solicitó en su nombre el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital, en conexidad con los derechos a la vida, el debido proceso y la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el curso del proceso de alimentos radicado 2004-1216.


R.icación n°. 11001-22-10-000-2020-00505-01

2.- Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:

El 9 de noviembre de 2004, M.S. de G., en representación de su hija D.M.G.S., presentó demanda de alimentos contra F.G.C., la cual fue admitida el 21 de enero de 2005 por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá.

El 17 de mayo del 2005, el despacho de conocimiento adelantó audiencia pública, en la que se aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, por virtud del cual el demandado se comprometió a aportar el 50% de lo que devenga como pensionado de las Fuerzas Militares para alimentos «a favor de su menor hija . ». En razón a ello se dio la terminación del proceso

(Cdno. Principal fl. 33).

El 7 de marzo de 2018, la madre de la beneficiaria de la cuota alimentaria requirió al juzgado accionado que se autorizara la apertura de un número de cuenta bancaria para recibir los dineros respectivos, debido a su cambio de residencia (Cdno. Principal fl. 58) .

El 17 de septiembre de 2018, el despacho resolvió la petición anterior y adujo que «atendiendo que la beneficiaria de los alimentos tiene 30 años, deberá presentar las solicitudes por cuenta propia, habida cuenta que M.S.G. ya no es su prensentante (sic) legal»; en consecuencia, decidió negar «la consignación de la cuota de alimentos a D.M.G.S. en la cuenta de BANCO DAVIVIENDA a nombre de M.S.G., como quiera que la cuota alimentaria decretada el 17 de mayo de 2005, se decretó en favor de D.M.G. y no de su mamá» (Cdno. Principal fls. 75-76) .


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Por auto del 29 de septiembre de 2020, el Juzgado 19 de Familia dio respuesta a las solicitudes de entrega de depósitos judiciales allegadas por la accionante y por M.S. de G., advirtiendo que la primera no era parte en el proceso de alimentos y que, la segunda, no estaba facultada, porque la cuota había sido ordenada a favor de su hija que, a la fecha, ya era mayor de edad.

3.- La tutelante adujo que mediante el proceso en mención «y ante el estado de incapacidad mental de mi madre y siendo una persona adulta mayor cuya expectativas (sic) de vida han sido superadas LA CAJA DE RETIRO CONSIGNA EN EL BANCO AGRARIO DE BOGOTA EL DES UENTO DE NOMINA A MI PADRE, PERO PARA QUE LOS TITULOS LLEGUEN A MI MADRE SE REQUIERE UN TRAMITE BUROCRATICO COMO ES LA AUTORIZACION DEL JUEZ QUIEN DESDE HACE 5 MESES SE LE VENIMOS INSISTIENDO Y NO HA SIDO POSIBLE TAL VEZ POR EL EXCESO DE TRABAJO».

Con base en lo anterior, la actora pidió «disponer y ordenar a la parte accionada la devolución de los títulos».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA

Y LAS ENTIDADES VINCULADAS

1.- El Juzgado 19 de Familia de Bogotá realizó un recuento del trámite del proceso y solicitó negar el amparo constitucional, considerando que «[.] este Juzgado ha actuado conforme a derecho y a las normas que regulan la materia, garantizando el derecho de defensa y el debido proceso de las partes en litigio».

2.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares sostuvo que no tenía responsabilidad en el asunto, dado que las actuaciones se han desarrollado en el marco del procedimiento establecido y de la legalidad y, por lo tanto, no ha «vulnerado derecho fundamental alguno aducido por el accionante».


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Refirió que, «los dineros en mención, son girados y consignados en la cuenta de depósitos judiciales del JUZGADO 19 FAMILIA B.D.C., a nombre de la señora S.D.G.M., sin que a la fecha se haya presentado algún tipo de rechazo de la consignación de la cuota de alimentos, por título judicial concepto TIPO 6 “CUOTA DE ALIMENTOS».

3.- El Banco Agrario de Colombia afirmó que «no se evidencia que dicha entidad haya vulnerado derechos fundamentales de la accionante».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que «no se acreditó, que D.M.S. DE GÜILOMBO estuviere en incapacidad de actuar por sí misma, ya que se observa que es persona mayor de edad, no ha otorgado poder especial para incoar la presente acción de tutela, y tampoco se demostró sumariamente que tenga la condición de persona en condición de discapacidad, pues no se aportó medio de convicción alguno que así lo demostrara».

Añadió que, «[.] en el proceso de alimentos que cursó en el Juzgado Diecinueve de Familia de la ciudad, se fjó cuota de alimentos a favor de la alimentaria D.M.G.S., no de su progenitora; luego, es aquella y no esta última la llamada a reclamar la entrega o pago de títulos por concepto de cuota alimentaria, consignados por cuenta de dicho proceso, máxime cuando la misma es persona mayor de treinta años en la actualidad, y en ese orden de ideas, si existiese alguna falencia u omisión o retardo injustificado en el pago de los mismos, la vulneración de derechos fundamentales se predicarían eventualmente de la alimentaria y no de su progenitora, pues las mesadas no se fjaron a favor de esta última».


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IV. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la parte actora, quien pidió que «se revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas en cuanto el derecho sustancial cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios».

Afirmó que dado que en el proceso de cuota alimentaria «fue aprobado en conciliación por el señor F.G. y su hijas (sic) ya no son menores de edad (...) SU HIJA ESTA EN TODO EL DERECHO DE RECLAMAR LOS ALIMENTOS PARA SU SEÑORA MADRE».

Precisó que la Caja de Retiros dejó de «descontar la cuota alimentaria de en su asignación de retiro el señor guilombo», quien nunca se ha opuesto a dicha deducción, y que los títulos están en el banco, pero no se han podido reclamar para suplir las necesidades de su agenciada.

A su vez, sostuvo que no se vinculó al señor F..G. al trámite.

V. CONSIDERACIONES

1.- En el sub examine, la accionante solicita, en nombre de su progenitora M.S. de G., de quien refiere que se encuentra en estado de «incapacidad mental», que se ordene al juzgado accionado hacer «la devolución de los títulos» que se encuentran en depósito judicial, en razón del proceso de


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alimentos adelantado por la señora S. de G. en representación de su hija D.M..

2.- Temprano se advierte que la providencia del aquo constitucional habrá de ser confirmada, pues se avizora la falta de legitimación en la causa por parte de la accionante.

En cuanto a la titularidad y legitimación para reclamar en sede de tutela es claro que el medio excepcional de protección de los derechos fundamentales puede ejercerse de manera directa por el afectado o por intermedio de...

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