SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00226-00 del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866082846

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00226-00 del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha11 Febrero 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00226-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1131-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1131-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00226-00

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Inversiones Estrella S.A. contra la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio nº 2016-00009.

ANTECEDENTES

1. La actora reclamó, a través de su agente liquidador, la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido, en síntesis, a causa del proferimiento de la sentencia de 25 de septiembre de 2020, mediante el cual la magistratura convocada acogió la demanda de restitución formulada en su contra, sin reconocerle compensación económica alguna, pese a que los elementos de juicio allí recaudados evidenciaban, (i) que uno de los predios materia del litigio es un bien baldío y sobre los otros dos recae una afectación por ronda hídrica, y (ii), que ella tiene la calidad de segundo ocupante de buena fe exenta de culpa.

2. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos el fallo objeto de censura y que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme al ordenamiento jurídico.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistratura accionada defendió la legalidad de su proceder y dijo atenerse a los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia materia de censura.

2. La Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dijeron carecer de legitimación en la causa por no haber tenido injerencia en el proferimiento del fallo que cuestiona la accionante.

3. F.H.D.D. (también opositor en el juicio que concierne a este trámite) dijo coadyuvar la solicitud de amparo con un fundamento fáctico muy similar al esgrimido en el libelo incoativo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la magistratura encartada lesionó la garantía invocada en el libelo introductor, al acoger la demanda de restitución de tierras que se formuló en contra de quien aquí acciona.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al revisar la providencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal convocado acogió la demanda de restitución de tierras incoada en contra de la aquí accionante, no logra advertirse la vulneración del derecho fundamental invocado, en razón a que tal proveído obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.

En tal sentido, la magistratura inició destacando que, «En cuanto a la naturaleza jurídica de los predios HAWÁI y HAWÁI DOS, obran en la foliatura sendos certificados de tradición de los mismos expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma, C., en los que se incluye la relación de actos jurídicos de enajenación realizados desde el 21/12/1914 para el fundo HAWÁI, y con anterioridad al año 197495 para la finca HAWÁI DOS. En dichos documentos se reporta, además, que se trata de predios rurales sin reseñas de falsas tradiciones, lo que denota que son bienes raíces de naturaleza privada (…)».

En cuanto al predio al que el accionante le atribuye la condición de baldío, resaltó que, «en lo que concierne al predio MÁNCHESTER, el certificado de tradición allegado al proceso reporta la relación de anotaciones registrales efectuadas a partir del 3/5/1989 (anotación Nro: 1), fecha en que fue inscrita la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1984 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, mediante la cual se declaró la prescripción adquisitiva del fundo a favor de J.A.O.Z.. La anotación Nro: 2 atañe a la inscripción de la escritura pública número 571 de 21/7/1989 otorgada en la Notaría Única de Anserma, por la cual OTÁLVARO ZAMORA le vendió el inmueble a L.M.C.I., aquí solicitante en restitución. En relación con la naturaleza jurídica del citado inmueble, se tiene que el Superintendente Delegado para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras allegó certificado especial en el cual se indica que “El predio es de pleno dominio” (…). Por lo antes expuesto ha de tenérsele –al predio MÁNCHESTER– como inmueble de naturaleza privada, y si bien no puede soslayarse que el fundo “no contaba con antecedentes registrales al momento de inscribirse la sentencia que declaró dueño al señor J.A.O.Z. por prescripción adquisitiva de dominio”, tampoco es dable desconocer que en el Certificado Especial de Pertenencia antes citado se informó que el 14 de enero de 1983 ocurrió un incendio en las dependencias de la Seccional, “cuya principal consecuencia fue la destrucción total de los libros de registro, índice de propietarios y los de matrícula que conformaban nuestro archivo de Antiguo Sistema”».

Constatada la naturaleza jurídica de los predios en conflicto, anotó que «Las pruebas antes enunciadas, varias de las cuales fueron allegadas por la UAEGRTD, concretamente las mencionadas en los numerales 1) a 12) [por lo que se presumen fidedignas al tenor de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 89 de la Ley 1448], son demostrativas de que la vereda La Trinidad del municipio de Risaralda, C., donde se ubican los predios objeto de reclamación, fue seriamente afectada por la situación de violencia desatada en el marco del conflicto armado interno, puntualmente a partir de los años 80 hasta la primera década de los años 2000. Las referidas pruebas son claramente indicativas de que en la región hicieron presencia, y operaron, las guerrillas del EPL (pruebas citadas en los numerales 1, 12, y 14), el ELN (prueba anunciada en el numeral 14) y las FARC (pruebas enlistadas en el numeral 13). Son en igual forma demostrativas de que en mayo de 1996 V.H.P.A. fue víctima de extorsión, y que en diciembre de 1996 A.J.F. HERRERA (prima de O.G.H. –también solicitante–) fue secuestrada al interior del predio HAWÁI, y asesinada a los pocos días del plagio y durante su desaparición (enero de 1997). El cuerpo sin vida fue hallado en la vía, entre el municipio de Risaralda (C.) y el corregimiento de Arauca (municipio de Palestina, también C.). Fue en esas condiciones y en ese escenario de violencia que los aquí reclamantes se vieron obligados a salir de los fundos para venderlos luego, en las circunstancias ya descritas y en una época en la cual persistía el fenómeno del conflicto armado en la región (enero de 1998), a la sociedad INVERSIONES ESTRELLA LIMITADA (hoy INVERSIONES ESTRELLA S.A.), configurándose así la causal consagrada en el literal a. del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448».

Con base en lo anterior, anotó que «probados los elementos estructurales de la pretensión restitutoria (que se conjuntan en el desplazamiento o despojo forzado, de manera temporal o permanente, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR