SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81802 del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866082914

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81802 del 22-02-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha22 Febrero 2021
Número de expediente81802
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL906-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL906-2021

Radicación n.° 81802

Acta 05

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL A.B.L., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que instauró contra COLOMBIA MÓVIL S. A. ESP-TIGO, SERVIOLA S. A., S.S.A. y la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES S. A.

I. ANTECEDENTES

Á.A.B.L. llamó a juicio a Colombia Móvil S. A. ESP-Tigo, S.S.A., S.S.A., con el fin que se declarara la existencia de un único vínculo laboral a término indefinido suscrito entre el demandante y Colombia Móvil S. A. ESP-Tigo desde el 1º de diciembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2015; que S.S.A. y S.S.A. son solidariamente responsables; que las comisiones constituían factor salarial; que el salario del actor era variable y que el promedio para tener en cuenta para la liquidación fue $5.659.46.

En consecuencia, se condenara a pagar las diferencias dejadas de cancelar por cesantías durante la ejecución del contrato, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, diferencia por concepto de la indemnización por despido sin justa causa; recargos diurnos con un valor adicional del 53.85 %, compensación a la indemnización por terminación sin justa causa, bonificación adicional en caso de reconocimiento de vacaciones compensadas en dinero y de beneficios extralegales; la indexación; lo ultra y extra petita; y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que sostuvo los siguientes vínculos laborales, desarrollados a favor de Colombia Móvil S. A. ESP-Tigo, así:

Empresa

Fecha vinculación

Cargo

Modalidad

S.S.A.

1º dic 2008

al 15 sep. 2009

Administrador CDSV estándar

Contrato obra o labor

S.S.A.

16 sep. 2009 al

31 oct. 2009

Administrador CDSV estándar

Contrato obra o labor

S.S.A.

1º nov. 2009

al 28 jun 2010

Administrador CDSV estándar

Contrato obra o labor

Colombia Móvil S. A. ESP-Tigo

29 jun. 2010

al 30 abr. 2015

Administrador CDSV estándar

Término indefinido

Que Colombia Móvil S. A. ESP-Tigo celebró contrato de tercerización laboral con las empresas S.S.A. y S.S.A. y que estuvo vinculado por más de 18 meses a estas últimas, prestando servicios al verdadero empleador Colombia Móvil S. A. ESP-Tigo.

Aseveró, que durante su vínculo con Colombia Móvil S. A. ESP-Tigo, recibió como contraprestación por sus servicios, su sueldo, comisiones y otros beneficios, siendo su salario variable.

Afirmó, que el empleador dio por terminado sin justa causa el vínculo; que fue ejecutado bajo la subordinación y dependencia, atendiendo las instrucciones de Colombia Móvil S.A. ESP-Tigo, de inicio a fin; que el 1º de mayo de 2014 se firmó otro si denominado remuneración flexible integral RFI, estableciéndose que el salario sería: una remuneración ordinaria de $1.979.936 más otros beneficios no salariales por la suma de $1.254.467, por concepto de auxilio monetario de educación, aporte «Vol. I.. Plus», aporte institucional; que en el mismo documento se pactaron beneficios de compensación como un aporte voluntario de pensiones, una bonificación adicional equivalente al 53.85 % de la asignación básica en caso de terminación del contrato sin justa causa, vacaciones compensadas en dinero, dádivas extralegales no salariales y pago de horas extras con un valor adicional del mismo porcentaje.

Manifestó, que a la terminación del contrato de trabajo el empleador no pagó las prestaciones sociales teniendo en cuenta todo lo recibido como contraprestación directa del servicio, la indemnización por despido sin justa causa ni los beneficios de compensación (f.° 2 a 13 del cuaderno principal).

Colombia Móvil S. A. ESP-Tigo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que el vínculo de trabajo con el actor fue del 29 de junio de 2010 al 1º de mayo de 2015, por lo que, con anterioridad a la primera fecha no existió nexo alguno; que celebró un contrato con S.S.A. en el cual dicha empresa se comprometió a prestar el servicio de preventa, venta y postventa del portafolio de productos y servicios, actividad desarrollada con plena autonomía técnica y administrativa, por lo que pudo ocurrir que el demandante antes hubiere pertenecido a ese equipo; que con S.S.A. jamás suscribió contrato; que el salario era variable y se le liquidaron todas las acreencias.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

Adicionalmente llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia (f.° 119 a 137, ibídem).

S.S.A. también se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que era una compañía que prestaba servicios de outsourcing; que la terminación del contrato se dio por renuncia del trabajador; que sí laboraba en el cargo de administrador CDSV estándar, desarrollado en la empresa usuaria; que no le constaban los demás contratos, ni los hechos en que no se le hiciera referencia.

Presentó como excepciones de mérito, las de existencia de relación laboral entre el demandante y mi defendida, inexistencia de relación laboral entre la demandante y Colombia Móvil S. A. ESP-Tigo, prestación del servicio del demandante a mi defendida, no prestación del servicio del demandante a Colombia Móvil S. A. ESP-Tigo, subordinación del demandante a mi defendida, no subordinación del demandante a Colombia Móvil S. A. ESP-Tigo, libertad de empresa, pago total de las obligaciones correspondientes a los contratos laborales a cargo de mi representada, cobro de lo no debido, ausencia de prueba de lo que se pretende, ausencia de solidaridad, buena fe, mala fe del demandante, inexistencia de la obligación, falta de derecho sustantivo, compensación, prescripción, improcedencia de indemnización por despido sin justa causa, y la de enriquecimiento sin causa (f.º 205 a 216, ibídem).

Por su parte, S.S.A. igualmente se opuso a las pretensiones, manifestando sobre los hechos, que no tuvo ninguna relación con Colombia Móvil S. A.-Tigo; que el contrato con el accionante fue suscrito desde el 16 de septiembre hasta el 31 octubre de 2009 como trabajador en misión para Activos Tecnología Empresarial S. A. y que no le constaban los hechos que no se relacionaban directamente por ser ajenos a la misma.

Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y pago (f.º 294 a 303 del mismo cuaderno).

La llamada en garantía Mapfre Seguros Generales S. A., se opuso a las pretensiones, expresando que no le constaba ninguno de los hechos y propuso las excepciones de fondo que denominó, ausencia de cobertura, límite de riesgo, inexistencia de la obligación y la genérica (f.º 331 a 347, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia del 14 de julio de 2017 (f.° 645 a 647 y 648 a 651 Cd del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones denominadas: "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO", propuestas por Colombia Móvil S.A. ESP. Declarar probadas las excepciones denominadas Ausencia de Solidaridad Cobro de lo no debido, Inexistencia de la Obligación y Ausencia de Cobertura, propuestas por las empresas S.S., SERVIOLA S.A. y la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., respectivamente, por lo expuesto con anterioridad.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor ÁNGEL A.B. y la empresa COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 29 de junio del año 2010 y el 30 de abril del año 2015.

TERCERO: DECLARAR como factores salariales los siguientes conceptos:

La asignación salarial...

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