SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 6600122130002020-00257-01 del 27-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866082971

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 6600122130002020-00257-01 del 27-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedientet 6600122130002020-00257-01
Fecha27 Enero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC405-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC405-2021

Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00257-01

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P., en la salvaguarda promovida por J.E.A.I. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vincularon a los intervinientes e interesados en la acción popular 2019-00149-00, incluidos el señor S.R., la Cooperativa la Rosa “COOPLAROSA”, la Alcaldía de P., la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo de Risaralda.

I. ANTECEDENTES

1.- El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por la autoridad accionada, en la acción popular de radicado 66001310300320190014900.

2.- Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes:

2.1.- El 24 de mayo de 2019, J.E.A.I. presentó acción popular contra de la Cooperativa la Rosa - COOPLAROSA de P., en razón a que dicha entidad no contaba con «un profesional intérprete, profesional guía interprete de planta. Ni posee señales visuales, sonoras ni auditivas», como lo preceptúan los artículos 5, 8 y 15 de la Ley 982 de 2005.

2.2.- El conocimiento del asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. que, en proveído del 28 de mayo de 2019, admitió la demanda y ordenó correr el traslado a la demandada (Exp. Digital fl. 3).

2.3.- El 12 de agosto de 2019, el estrado judicial fijó fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento y negó las solicitudes impetradas por el accionante, con respecto al «desistimiento de la acción y el amparo de pobreza» (Exp. Digital fl. 19).

2.4.- El 13 de agosto siguiente, el actor popular presentó recurso de reposición contra el auto del 12 de agosto de 2019 (Exp. Digital fl. 19).

2.5.- El 5 de septiembre del 2019, el Juzgado rechazó el recurso interpuesto, por carecer de los presupuestos legales para su presentación, y advirtió que el 17 de julio del 2019 se notificó a la accionada, COOPLAROSA (Exp. Digital fl. 21).

2.6.- El 13 de noviembre de 2019, se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento, a la cual no asistieron el demandante ni la demandada; posteriormente, la Cooperativa La Rosa informó al Juzgado de conocimiento «sobre el intérprete y guía de atención de planta, señales visuales, sonoras y auditivas para atención de personas ciegas y sordas», y solicitó la nulidad del trámite por indebida notificación (Exp. Digital fls. 28, 30).

2.7.- El 16 de diciembre del 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito declaró la nulidad de la notificación del auto admisorio a la accionada y de los actos procesales subsiguientes; igualmente, declaró notificada a la Cooperativa Cooplarosa por conducta concluyente (Exp. Digital fl. 59-60).

2.8.- Mediante proveído del 5 de marzo del 2020, se fijó fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento (Exp. Digital fl. 87).

2.9.- El 9 de septiembre del 2020, se llevó a cabo dicha audiencia, con la asistencia de la convocada; el promotor no se hizo presente (Exp. Digital – 04 acta de audiencia pacto de cumplimiento).

2.10.- El 18 de septiembre de posterior, el señor A.B. solicitó ser reconocido como coadyuvante del demandante en la referida acción popular (Exp. Digital – 05. Solicitud de coadyuvancia).

2.11.- El 8 de octubre del 2020, se admitió la petición anterior y se informó que el link con la digitalización del proceso se encontraba disponible para su consulta (Exp. Digital – 06 Auto de 9 de octubre).

2.12.- En auto del 14 de octubre del 2020, se corrió traslado a las partes para los alegatos de conclusión (Exp. Digital- 07. Auto de traslado).

2.13.- El 14 de octubre de 2020, el actor popular presentó escrito en el que realizó diferentes solicitudes y manifestaciones, entre ellas, una relativa al incumplimiento de los términos perentorios de que trata la Ley 472 de 1998. A su vez, allegó, en el mismo correo, peticiones de otras acciones populares (Exp. Digital- 08. Solicitud de reposición). El 26 de octubre de 2020, se repartió la tutela de la referencia.

2.14.- En proveído del 5 de noviembre posterior, el juzgado de conocimiento resolvió las peticiones del accionante, determinando, entre otras cosas, «No acceder a declarar la nulidad con base en el artículo 90 y 121 del C.G.P., de la acumulación de proceso solicitada y del desistimiento, por lo expresado anteriormente (…) Se les informa a las partes que el expediente se encuentra debidamente escaneado y puesto en la nube (…) para su consulta (…) Respecto de que se ha dictado sentencia en procesos iniciados en años posteriores a otras acciones instauradas en años anteriores, se le informa que (…) es muy diferente (…) un proceso en donde las parte (sic) no formulan recursos que restringen su normal desarrollo a otros en donde constantemente se presentan escritos y se formulan recursos dilatorios del trámite (…)» (Exp. Digital- 11. Auto del 6 de noviembre).

3.- En criterio del actor, el Juzgado Tercero Civil del Circuito vulneró el artículo 29 y concedió «recurso de alzada después de casi dos meses y medio». Conforme a lo relatado, solicitó, como pretensiones, que se ordene al tutelado i) «cumplir términos de tiempo q le ordena la ley»; ii) «manifestar por que (sic) falla acciones presentadas año 2019 antes de las presentadas antes de las presentadas año 2015»; iii) «digitalizar la ccion (sic)».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1.- El Juzgado Tercero del Circuito de P. adujo que «no entiende el despacho a qué alzada se refiere el señor, por cuanto no se ha proferido sentencia dentro de la acción popular» y compartió el link de la misma.

2.- La Defensoría del Pueblo manifestó que «las pretensiones enunciadas por el accionante no vinculan a nuestra Entidad y su resolución no se encuentra dentro de nuestras competencias, por lo cual (…) no ha vulnerado o lesionado derecho fundamental alguno del accionante y desconocemos los motivos que ha tenido el Juzgado de origen para no dar celeridad o respuesta a las solicitudes del accionante».

Por lo anterior, pidió que la «Entidad sea desvinculada de la presente acción, no siendo el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante (…) Así mismo (…) que (…) la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho».

3.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo declaró improcedente la protección reclamada, tras advertir que, «si una acción de esta estirpe tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean resquebrajados por acciones u omisiones de parte de quien se demanda, en el caso concreto no hay de dónde colegir una situación semejante, habida cuenta de que es inexistente el recurso de cuya demorada concesión, se duele el accionante. En efecto, tal como lo indicó el juzgado accionado, en ese asunto no se ha proferido sentencia, con lo cual es imposible, en el estado actual de las cosas, acceder a la alzada que pone de presente el accionante, pero más que eso, tampoco se ha formulado recientemente algún recurso, cuyo trámite se hubiera tardado».

Agregó que, «Es improcedente también la pretensión que tiende a que el Juzgado informe por qué falla procesos que se han iniciado con posterioridad a otros incoados en el 2015, habida cuenta de que, si bien el accionante, sí formuló una petición en ese sentido el 14 de octubre del 2020, eligió anticipadamente acudir a esta acción de tutela para reclamar su respuesta, en vez indagar ante la funcionaria que conoce de la causa, sobre el porqué de la demora. Sin embargo, y en todo caso, tal situación fue contestada en ese mismo auto del 6 de noviembre, en los siguientes términos, contra lo cual procede el recurso de reposición Art. 36, Ley 472 de 1998)».

Por otra parte, manifestó que «es improcedente también la solicitud orientada a que se le ordene al Juzgado digitalizar el...

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