SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72637 del 27-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866082994

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72637 del 27-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL124-2021
Número de expediente72637
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Enero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL124-2021

Radicación n.° 72637

Acta 2

Estudiado y decidido en S. Virtual.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por O.M.M. DE AGUDELO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de B., el 16 de julio de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES

Olga María M. de A. demandó a Ecopetrol S.A., con el fin que se le cancelara la ‹‹INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL de acuerdo con el IPC desde el 1 de julio de 1975››; la inclusión de todos los factores salariales y a su vez, los reajustes o incrementos desde el 1 de enero de 1976; el retroactivo que se derive de la reliquidación; y, las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, narró que mediante el certificado LEG-4-11804 del 19 de mayo de 1975 se le reconoció pensión a E.A.C., luego de haber laborado 28 años, 5 meses 3 días y tener 49 años; que el certificado LEG- 4- 16302 del 10 de julio de 1975, estableció como monto de la prestación la cuantía de $7.741,68 mensuales, que no corresponde a la suma real, por cuanto el valor total del último año de servicios ascendía a $125.708.19.

Expuso que de acuerdo con la boleta de liquidación del 13 de junio de 1975, no se incluyeron los siguientes factores salariales del periodo comprendido entre el 9 de junio de 1974 al 8 de junio de 1975; ‹‹Bonificación horas $18.801.73››, subsidio de arriendo $3.160, subsidio de alimento $1.920 y por ‹‹subsidio transportes $60››.

Destacó que en 1976, la accionada no efectuó el reajuste o incremento de la mesada de acuerdo con el ordenamiento legal, que correspondía al 15%; como a continuación se describe,

AÑO

VALOR

PORCENTAJE

1975

$ 7.742

0

1976

$ 8.903

15%

1977

10418

15% +$180

1978

13414

25%+$390

1979

$15426(*)

15%

Precisó que el valor reconocido por pensión de jubilación por $7.742, correspondía a 6,45 SMMLV, que para el momento en el que se presentó la demanda 2014, representaba 2,47, por lo que dejó de percibir 61%; señaló que aplicada la formula matemática, para el 2010, la pensión correspondía a $2.183.662 y la cancelada era de $1.365.447, lo que arrojaba una diferencia a su favor de $818.215.

Que presentó petición para la revisión de la pensión el 25 de octubre de 2013, pero que no se accedió a sus pedimentos; que cuenta con 85 años y, por ende, es sujeto de protección constitucional.

Ecopetrol S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; precisó que liquidó en forma correcta la pensión de jubilación de E.A.C., la que ahora disfruta su cónyuge M. de A., que el reconocimiento se realizó con fundamento con los factores legales de la época; que tampoco opera la ‹‹indexación de la primera mesada pensional››, porque se le canceló a partir del momento en el que adquirió el derecho, de modo, que no hubo pérdida del poder adquisitivo; que si el debate de la accionante recaía en la falta de contabilización de algunos factores con incidencia en el monto de la primera mesada, le asistía la carga de la prueba, conforme al artículo 177 del CPC.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación y la ‹‹GENÉRICA››.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B. al que correspondió el trámite en primera instancia, dictó sentencia el 26 de marzo de 2015 (f.°CD, 260 y 261), en la que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A., de las pretensiones relativas al reajuste del ingreso base de liquidación, por no inclusión de factores constitutivos de salario y de la indexación del ingreso base de liquidación, de la mesada pensional que devengaba el señor E.A.C. y que fue sustituida a la demandante O.M.M.D.A., por las razones acabadas de expresar.

SEGUNDO: Condenar a ECOPETROL S.A., reajustar la mesada pensional que devengaba el señor E.A.C., en cuantía de $9.082,93 a partir del 1 de enero de 1976, y por consiguiente la mesada pensional de sobrevivientes a la demandante O.M.M.D.A. en el monto $1.552.044,22 a partir del 11 de abril de 2011, conforme a los fundamentos señalados en la motiva de este proveído.

TERCERO: Condenar a ECOPETROL S.A., a cancelar a la señora O.M.M.D.A., las mesadas retroactivas por diferencias que se causen con cotejo con la mesada de sobrevivencia percibida, a partir del 11 de abril de 2011 y hasta el momento en que se efectúe el pago, teniendo en cuenta los montos liquidados hasta la fecha:

AÑO

2011 $1.552.044.22

2012 $1.609.935.47

2013 $1.649.217.89

2014 $1.681.212.72

2015 $1.742.745.10

CUARTO: Condenar a ECOPETROL S.A., a indexar las diferencias pensionales insolutas de manera individual, de acuerdo con la formula de actualización del IPC del DANE, utilizada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta los valores de mesadas que anteceden.

QUINTO: Declarar la excepción de prescripción con respecto a los factores salariales que se alegan en la demanda y las diferencias de mesadas retroactivas que se causaron con anterioridad al 11 de abril de 2011.

SEXTO. Condenar en costas a Ecopetrol (…)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante sentencia dictada el 16 de julio de 2015 (f.° CD 266), por apelación de ambas partes, revocó la providencia del a quo; gravó en costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, señaló que,

Los problemas jurídicos (…) planteados con los recursos de las partes consisten en determinar si hay lugar al pago de reajustes pensionales, toda vez que Ecopetrol a través de la unidad de servicios compartidos de personal certificó los incrementos legales efectuados.

En caso de no prosperar el recurso del demandado, determinar si debe efectuar la actualización de los factores que constituyeron la base para […] integrar la base de la pensión, devengados en el último año de servicios; […] si para el efecto del reajuste pensional se debe aplicar la convención colectiva de trabajo por ser favorable por encima de la ley; y, por último, si la prescripción cobija al derecho causado y no los factores salariales para efectos de la liquidación pensional.

La S. sostendrá la tesis de que en el caso se debe revocar la decisión proferida en primera instancia, porque no hay lugar al pago de los reajustes pensionales de la Ley 4 del 76, en la medida que dicha normatividad fue derogada por el artículo 14 de la Ley 100 del año 93. Además, los factores salariales para efectos pensionales se encuentran debidamente liquidados de conformidad con el artículo 260 del CST y la convención colectiva de trabajo y, en lo que atañe a la base de la liquidación, a la actualización de los factores que constituyen la base del IBL, no hay lugar a la misma toda vez que no existió una desmejora en la base salarial teniendo en cuenta para efectos de la liquidación (…) no transcurrió un término entre la fecha en que dejó de laborar y la fecha en que le fue reconocida la prestación.

Destacó, que el ‹‹desmedro que alega la demandante (…) no fue demostrado››; indicó que a través del comunicado ELG 411804 del 19 de mayo de 1975 (f.° 14), se le reconoció a E. de J.A.C., la pensión de jubilación, de conformidad con el CST y el instrumento extralegal suscrito entre Ecopetrol y la unión sindical obrera USO, de acuerdo con el cual,

(…) la mesada pensional sería el producto del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Una vez revisada la liquidación efectuada por la accionada, visible al folio 94, se tiene que la misma se...

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