SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61908 del 27-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866083381

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61908 del 27-01-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 61908
Fecha27 Enero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL912-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL912-2021

Radicación n.° 61908

Acta 3


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero dos mil veintiuno (2021)


Decide la Corte la acción de tutela instaurada por HENRY ALFONSO, C.P. y K.A.A.M., MARÍA CAROLINA OÑATE RAMÍREZ y M.C.M.C. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ y DRUMMONT LTD.



  1. ANTECEDENTES


La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada.


Manifestaron que se presentó una demanda por culpa patronal en contra de Drummont Ltda., por la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por Henry Arce Mejía, el 21 de octubre de 2011.


Narraron que como prueba de sus pretensiones, aportaron dictamen pericial, elaborado por el médico C.S.D.D. el 20 de noviembre de 2017, cuyo objeto era demostrar que las patologías denominadas “restricción de columna dorso lumbar y fractura del cuerpo vertebral T12”, originadas por el accidente de trabajo señalado.



Contaron que el mencionado proceso le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná que, por medio de providencia del 19 de junio de 2019, resolvió rechazar, por improcedente el dictamen pericial elaborado al estimar que dicho galeno no era el competente para calificar el origen y la pérdida de capacidad laboral, ya que en primer lugar, “eso le corresponde a la ARL a la cual se encuentre afiliado y, si existe desacuerdo, corresponde a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y, en segunda instancia, a la Junta Nacional”, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 51 de la Ley 962 de 2005.



Relataron que dentro del auto en mención, el a quo señaló que en el plenario se encontraba una calificación realizada por la ARL Colmena, en la que se determinó el grado de pérdida de capacidad laboral de H.A.M. confirmada por la junta regional, por lo que ya reposaba una prueba idónea para resolver de fondo el asunto.


Expresaron que, por medio de su apoderado judicial, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que el juzgado de conocimiento corrió el traslado de rigor y, posteriormente, decidió mantener el proveído recurrido y conceder la alzada.


Manifestaron que la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de providencia del 10 de noviembre de 2020, confirmó el auto proferido por la autoridad judicial de primera instancia.


Expusieron que los jueces de instancia, incurrieron en una vía de hecho, al restringir el objeto y...

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