SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00399-01 del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866083455

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00399-01 del 11-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002020-00399-01
Fecha11 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1169-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC1169-2021

Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00399-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., virtual (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el trámite de la acción popular promovida por L.G. contra una de las sucursales de Bancolombia S.A., con radicado No. 2015-01386-00, en la que él actúa como coadyuvante.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. i) declarar la «nulidad del auto que terminó la acción popular»; ii) «digitali[zar] todo lo actuado en la a[cción] popular, incluyendo tutelas de existir y [s]e las reenvíe al correo electrónico a fin de que obre en acción penal y en acción de reparación directa»; iii) al Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales, y, al Defensor del Pueblo Regional Risaralda, «q[ue] prueben y demuestren en derecho como garantizaron art. 29 CN en la acción popular»; y, iv) al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, «aporten copia de todas las quejas y acciones disciplinarias presentadas en cualquier fecha contra la juez».

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce en compendio, que pese a lo dispuesto en los artículos y de la Ley 472 de 1998, el Juzgado cognoscente «terminó (…) por DESISTIMIENTO TÁCITO» la citada acción, figura procesal que es «INAPLICALBLE», ya que el trámite «no se INICIÓ en vigencia de la ley 1395 de 2010», situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez constitucional a su favor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., remitió el link de acceso al expediente digitalizado que contiene la acción constitucional motivo de queja.

b. El Defensor del Pueblo Regional de Risaralda solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, pues «no es el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante».

c. El Procurador Regional del mentado departamento puntualizó, fundamentalmente, que su «intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, (…) en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez».

d. El apoderado Judicial del Municipio de P. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, tras advertir que el actor no endilga de manera alguna acción u omisión en su contra.

e. El Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda indicó, en lo esencial, que «no tienen ni ha tenido participación alguna en el trámite procesal surtido dentro de la acción popular» aludida, ni mucho menos ha recibido queja respecto de la funcionaria del conocimiento de ese asunto; sin embargo, respecto de las otras 67 quejas elevadas por el actor, sí les ha dado el trámite correspondiente.

f. La Presidenta de la citada Corporación señaló, en lo fundamental, que el actor «NO ha solicitado Vigilancia Judicial Administrativa en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., por el trámite brindado a la Acción Popular radicada No. 2015 01386».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo reclamado, tras advertir que incumple con el requisito de la inmediatez, pues «el auto que resolvió la reposición frente la terminación anormal del proceso se profirió dos (2) años atrás (01-08-2018). Claramente, el actor ejercitó el mecanismo constitucional por fuera del plazo de los seis (6) meses fijado por la jurisprudencia constitucional como razonable»; y en cuanto a las demás pretensiones puntualizó, que la protección desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que no está demostrado que el inconforme haya elevado las quejas puntuales ante las autoridades convocadas.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante replicó el fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor A.I. está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 1º de agosto de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., a través del cual resolvió, «NO REPONER» la decisión adiada 25 de junio de ese mismo año, por medio de la cual dispuso «decretar el desistimiento tácito» dentro de la acción popular promovida por L.G. contra una de las sucursales de Bancolombia S.A., trámite en el que aquél actúa como coadyuvante, pues según su dicho, dicha figura resulta inaplicable dentro de este tipo de asuntos.

3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en...

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