SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00407-01 del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866083484

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00407-01 del 11-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Febrero 2021
Número de expedienteT 6600122130002020-00407-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1170-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC1170-2021

Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00407-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de amparo promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, y la Defensoría del Pueblo, ambas de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccional y administrativas convocadas, en el marco de la acción popular por él promovida contra la sucursal de la empresa Audifarma S.A. ubicada en «la calle 105 No. 14-140» de la ciudad de P., radicada con el No. 2019-00443-00.


Exige entonces, para la protección de la aludida prerrogativa, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la mentada ciudad, «d[ar] tr[á]mite a [sus] recurso[s]», o en su defecto, que «remit[a] la acción a quien corresponda a fin [de] q[ue] se aplique en derecho [el] art[ículo] 84 [de la] ley 472 de 1998»; y por último, que se ordene a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, y a la Defensoría del Pueblo, ambas de la misma ciudad, que «DEMUESTREN C[Ó]MO [L]E GARANTIZAN [EL] ART[ÍCULO] 29 [DE LA] CN» en la aludida actuación1.


2. En apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar que la titular del aludido estrado judicial se rehúsa a cumplir los términos perentorios consagrados en la mentada ley al interior del señalado asunto, pero sí rechazó por extemporáneo el remedio horizontal que formuló contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado por agotamiento de la jurisdicción, y en consecuencia, rechazó su demanda popular, por haberlo presentado «4 minutos más tarde», sin que las mencionadas entidades realicen algún tipo de actuación para garantizarle el debido proceso, todo lo cual, asegura, le lesiona el derecho ius fundamental invocado, razón por la que debe ser acogido el reclamo que promueve a través del presente mecanismo excepcional de protección2.



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a. La Juez Quinto Civil del Circuito de esa capital se limitó a compendiar las actuaciones que surtió con ocasión de la acción popular objeto de debate, sin realizar manifestación alguna frente a la queja constitucional3.


b. El Procurador Regional de Risaralda, luego de hacer referencia a las competencias que tiene asignadas ese ente de control en la Ley 472 de 1998, solicitó desvincular a dicho organismo del trámite, por...

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