SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000202003387-00 del 16-02-2021
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC1304-2021 |
Fecha | 16 Febrero 2021 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 110010203000202003387-00 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1304-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03387-00(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la salvaguarda que A.M.L.S. le instauró a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2015-00130-00.
ANTECEDENTES
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El contexto fáctico puede compendiarse así:
1.1. El Juzgado Tercero de Familia de Armenia tramitó la liquidación de sociedad conyugal que L.G. Peláez Hoyos promovió en contra de A.M.L.S., quien inventarió como activo el «mayor valor del inmueble con folio n° 280-167526» en razón de la edificación construida sobre ese bien propio del ex-esposo.
En esa ocasión, en auto de segunda instancia (15 jul. 2016), el Tribunal de Armenia excluyó la partida porque se relacionó como «activo» y no como recompensa, según correspondía, criterio avalado en sede de tutela por esta Corporación (STC17279-2016).
1.2 Con posterioridad a la terminación del «liquidatorio», L.S. insistió en la inclusión de las mejoras aludidas esta vez como compensación, mediante partición adicional. El despacho del circuito accedió al pedimento (11 dic. 2019), pero el superior la revocó al desatar la apelación formulada por L.G. Luis Guillermo (9 jul. 2020).
1.3. La accionante señaló que la Magistratura atacada desconoció el principio de seguridad jurídica al decidir el caso en forma contraria a las orientaciones que él mismo dio cuando desestimó el «mayor valor por no haberse incluido como compensación», tal como se hizo ahora y también lo desechó.
Por ello, pretendió que se ordenara dejar sin valor el interlocutorio de 9 de julio de 2020.
2. El magistrado sustanciador en el Tribunal hizo un detallado recuento del asunto y contestó que «el refutado pronunciamiento para nada circunda por los lindes de ser caprichoso o arbitrario».
CONSIDERACIONES
1. En el sub lite, se aclara que, no es cierto como lo afirma la actora, que el Tribunal querellado haya incurrido en contradicción en sus proveídos de 15 de julio de 2016 y 9 de julio de 2020, toda vez que a pesar de que en ambas ocasiones negó las «mejoras» instadas por la ex – cónyuge en cada una se basó en razones distintas, pero no contrapuestas, pues en la primera oportunidad lo hizo anclado en que el «mayor valor se inventarió como activo debiendo hacerse como recompensa», mientras que ahora el resultado desfavorable obedece a que supuestamente no se acreditó la respectiva cifra.
Es decir, en 2016 el análisis recayó sobre la técnica empleada por la interesada para solicitar el reconocimiento de las «mejoras» y en 2020, en cambio, se abordó el fondo de la rogativa concluyendo que aquellas no fueron demostradas. Luego, las elucubraciones que tal Colegiado hizo en el pasado no contienen alguna pauta concreta que haya sido inobservada en la providencia reciente, donde sí encaró la sustancia de la problemática.
Lo anterior, porque lo solventado en el primer interlocutorio de ninguna manera implicaba acoger automáticamente los pedimentos de A.M. una vez los...
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