SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113542 del 10-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866083839

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113542 del 10-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 113542
Fecha10 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11722-2020

EscudosVerticales3

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP11722-2020

Radicación # 113542

Acta 242

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por L.R.C.A. contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, la Procuraduría 178 Judicial II Penal de la misma ciudad, la Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S. A. y demás partes e intervinientes en el incidente de desacato radicado 2011 00145 00.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

El 28 de marzo de 2011, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que L.R.C.A. perdió el 34.55% de su capacidad laboral, a causa del trastorno mixto de ansiedad y depresión que padece, enfermedad que catalogó como de origen profesional.

Con el propósito de obtener el pago del subsidio del 100% del salario base de cotización previsto en el artículo 3º de la Ley 776 de 2002, respecto las incapacidades temporales generadas a partir del 17 de abril de 2009, el accionante promovió acción de tutela en contra de la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros.

En sentencia de tutela del 3 de enero de 2012, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio amparó a favor del accionante los derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social desconocidos por la aludida entidad. En consecuencia, le ordenó reconocer y pagar las incapacidades médicas generadas a partir del 14 de septiembre de 2011 al 11 de enero de 2012, en el 100% del salario base de cotización. A la par, dispuso el reconocimiento y pago de la indemnización contenida en el artículo 7º de la Ley 776 de 2002, en el valor legal que corresponda.

En el numeral quinto ordenó que «en lo sucesivo reconozca y pague a favor del demandante las incapacidades que se generen con posterioridad al 11 de enero de 2012, hasta el momento en que se defina la situación del afectado respecto de su reintegro en el cargo o su reubicación en uno que sea compatible con sus capacidades actuales».

El 18 de noviembre de 2019, ante el incumplimiento del fallo, el demandante promovió incidente de desacato. Aseguró que continúa incapacitado y, desde abril de 2015, no percibe salarios y tampoco subsidio por las incapacidades médicas, pues Positiva incumplió con la obligación impuesta por el Juez constitucional, esto es, sufragar el pago hasta que se defina su situación laboral.

Refirió que el 3 de febrero de 2020, allegó al trámite incidental copia de las incapacidades. Sin embargo, no recibió notificación alguna por parte del Juzgado accionado y, por ello, el 10 de agosto siguiente solicitó la vigilancia del Ministerio Público. El 4 de septiembre de 2020, a través de correo electrónico, el Procurador 178 Judicial II Penal le informó que en auto del 11 de diciembre de 2019, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Especializado de Villavicencio había declarado el cumplimiento del fallo de tutela y el archivo de las diligencias.

Alegó el accionante que no fue notificado de esa determinación, lo cual, a su juicio, desconoce el mandato de tutela. Su pretensión es que se dé cumplimiento al numeral quinto del fallo constitucional, pues el Juzgado accionado está permitiendo que la ARL Positiva desconozca sus derechos fundamentales, ya que no está en condiciones de laborar y lleva más de cinco años sin recibir el pago de las incapacidades causadas después del 11 de enero de 2012. Destacó que depende de ese dinero como única fuente de ingreso y, por tanto, debe continuarse con el incidente de desacato.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 29 de septiembre de 2020, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las accionadas.

El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio relató el transcurso de la actuación procesal y defendió la legalidad de la decisión adoptada. Respecto de la notificación, aclaró que el 13 de diciembre de 2019, remitió al Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados los oficios 1691 y 1692. No obstante, el 30 de septiembre de 2020 esa secretaría certificó que el oficio remitido al accionante no fue entregado, pues el notificador encargado de tal función, plasmó en ese documento que «no responde las llamadas 16-12-19», sin adelantar gestión adicional para el cumplimiento de su labor y tampoco entregó copia de ese proveído al accionante, cuando en febrero se acercó a esa dependencia.

Respecto de los soportes allegados el 3 de febrero de 2020 por el demandante, adujo que sólo hasta el 30 de septiembre de 2020 fueron remitidos a ese despacho, pues obra constancia del mismo notificador en la cual señaló que «estaban traspapelados». Así las cosas, en auto de esa fecha, dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 11 de diciembre de 2019, decisiones que ese mismo día notificó al accionante.

La Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A., informó que en auto del 11 de diciembre de 2019 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio archivó el trámite incidental promovido en contra de esa entidad por el actor . Lo anterior, tras establecer que cumplió el fallo de tutela del 3 de enero de 2012.

Asimismo, adujo que la demanda fue instaurada en contra del Juzgado accionado y, por ello, carece de legitimidad para cumplir las pretensiones allí contenidas.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, la Procuraduría 178 Judicial II Penal de Villavicencio y las demás partes e intervinientes en el incidente de desacato, guardaron silencio durante el traslado de la demanda.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo. Indicó que el auto censurado se encuentra debidamente fundamentado en la normativa y jurisprudencia aplicable.

Indicó, además, que pese a que la notificación de las acciones de tutela está a cargo del centro de servicios de los juzgados penales especializados, tras advertir la omisión en ese aspecto, el Juzgado accionado adoptó la decisión necesaria para suplir el trámite y, por ende, sería inane emitir orden en tal sentido. No obstante, previno a esa dependencia, de no incurrir nuevamente en omisión de esa naturaleza.

L.R.C.A., impugnó el fallo. Insistió en los argumentos planteados en la demanda, esencialmente, en que se continúe con el trámite del incidente ante el incumplimiento del fallo de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto al debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.

Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente requeridas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Sentencias CC T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015).

En el caso bajo estudio, L.R.C.A. planteó dos censuras, de una parte, cuestionó la omisión de la notificación del auto del 11 de diciembre de 2019, por medio del cual el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio archivó el incidente de desacato. Por otro lado, alegó que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela y, por ello, debe continuarse con el trámite incidental.

Respecto del primer cuestionamiento, se estableció que mediante Acuerdo CSJMEA18-41 del 8 de marzo de dos mil dieciocho 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta reestructuró el manejo de las acciones de tutela a nivel del Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Villavicencio. Por tal razón, dispuso que le correspondía a esa dependencia efectuar el trámite de notificación de las acciones constitucionales.

En ese orden, tras emitir el auto del 11 de diciembre de 2019, el despacho accionado mediante oficios...

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