SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114965 del 16-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866084190

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114965 del 16-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 114965
Número de sentenciaSTP1635-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Febrero 2021
P.S.C. Magistrada ponente STP1635-2021 Radicación n°. 114965 Acta 31

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el titular del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO, contra el fallo proferido el 22 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por R.R.C.B. contra el Juzgado recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – IPIALES y al RESGUARDO INDÍGENA DE LA ALDEA DE MARÍA PUTISNÁN DE CONTADERO.

ANTECEDENTES

Manifestó el accionante que fue condenado a 5 años y 10 meses de prisión, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir, corrupción de alimentos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Refirió que la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P., autoridad ante la que el Resguardo Indígena de la Aldea de M.P. del municipio de C. solicitó el cambio de su reclusión, a lo que accedió el juzgador en auto del 28 de agosto de 2020.

Señaló que el 23 de octubre de 2020, servidores del Establecimiento Carcelario de Ipiales informaron al aludido despacho judicial que la «casa de armonización» del mencionado resguardo, se encontraba «inhabitable», por lo que, en auto del 26 de noviembre siguiente, el Juzgado lo requirió para que cumpliera la pena en un centro carcelario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, situación que no se materializó por decisión del Gobernador y la guardia indígena.

Sostuvo que mediante diferentes escritos se informó al juez ejecutor que la «casa de armonización» estaba siendo objeto de arreglos locativos, que no afectaban la seguridad de los internos, pero en auto del 14 de diciembre de la pasada anualidad el Juzgado demandado ordenó su captura y traslado a la cárcel judicial de Ipiales.

Afirmó que dichas decisiones desconocieron el derecho prevalente de la jurisdicción especial indígena, al igual que las pruebas y descargos presentados, las cuales permitían demostrar que los trabajos locativos no eran su responsabilidad, ni tuvo injerencia alguna en los mismos, a lo que se suma que no se le permitió interponer recurso alguno, pese a que dichas decisiones eran contrarias a sus intereses.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y «autonomía indígena» y en consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión del 14 de diciembre de 2020 y se le permitiera recurrir todas las providencias que se emitan, al igual que se ordenara la compulsa de copias; pretensiones que invocó como medida provisional.

EL FALLO IMPUGNADO

1. Mediante auto del 18 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de P. negó la medida provisional invocada.

2. En fallo del 22 de enero de 2021, el A quo concedió la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que el Juzgado demandado incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que analizados los autos proferidos el 26 de noviembre y 14 de diciembre de 2020, aquellos no correspondían a simples autos de sustanciación como lo había señalado el Juzgado en cita, sino a providencias interlocutorias, contra las que era procedente la interposición de los recursos de ley.

Adujo que el Juzgado ejecutor no había permitido al accionante ejercer el derecho de contradicción, pese a que tales determinaciones versaban sobre el sitio en el que debía purgar la pena impuesta, al igual que su contabilización.

Como consecuencia, dispuso:

Segundo. Ordenar al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO que en el término de 48 horas disponga del instrumento jurídico adecuado para que los sujetos procesales interesados puedan interponer los recursos de reposición y apelación en relación con los autos del 26 de noviembre y 14 de diciembre de 2020 y si así lo hacen se les imprima el trámite correspondiente.

LA IMPUGNACIÓN

1. Fue presentada por el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P., quien señaló que la decisión de trasladar a C.B. de la «casa de armonización» a un centro carcelario, correspondía a una medida «precautelatoria, de prevención y protección del mismo condenado», pero no constituía una sanción ni una revocatoria.

Adujo que «la remodelación de la casa de armonización y la consecuente inhabitabilidad», fueron circunstancias que obligaron a emitir las decisiones objeto de controversia, en las que solo se dispuso el traslado del demandante, pero «no revocó el derecho a permanecer en la sede indígena», por lo que consideró que los autos proferidos no constituían autos interlocutorios y por ello, pidió la revocatoria del fallo impugnado.

2. Posteriormente, el Juzgado en mención allegó copia del auto del 25 de enero del presente año, a través del cual, dispuso en cumplimiento de la orden constitucional, «conceder a los sujetos procesales el derecho de impugnación - reposición y apelación – contra los autos de 26 de noviembre y 14 de diciembre de 2020», medios de impugnación que fueron instaurados por el hoy accionante R.R.C.B..

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de P..

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

3. Cabe recordar, para la solución de la impugnación propuesta, que R.R.C.B. acudió a la acción de tutela tras reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales debido a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P. no le había permitido interponer los recursos de ley contra los autos del 26 de noviembre de 2020, a través del cual, ordenó su traslado del centro de armonización del Resguardo Indígena de la Aldea de M.P. al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales – Nariño y del 14 de diciembre siguiente, en el que resolvió «dejar de contabilizar el tiempo de pena», emitir orden de captura en su contra y compulsar copias de la actuación.

Para el momento en que se emitió la decisión de primera instancia, el Juzgado había indicado que dichos autos eran de sustanciación y, por ende, que contra ellos no procedían recursos. El Tribunal a quo concedió el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y emitió la orden respectiva, que ahora el despacho judicial accionado controvierte en esta sede.

Pues bien, el artículo 169 de la Ley 600 de 2000, como norma aplicable al asunto que concita la atención de la Corte, clasifica las providencias en:

Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.

Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma.

Adicionalmente, el artículo 171 de la norma en cita, señala que los autos interlocutorios «contendrán una breve exposición del punto que se trata, los fundamentos legales, la decisión que corresponda y los recursos que proceden contra ella».

Ahora bien, analizado el auto del 26 de...

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