SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61826 del 27-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866084261

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61826 del 27-01-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 61826
Número de sentenciaSTL801-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha27 Enero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL801-2021

Radicación n.° 61826

Acta 3

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por H.A.P. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano, H.A.P., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «acceso real y efectivo a la administración de justicia» y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Como fundamento de la acción constitucional manifestó que, el 31 de marzo de 2017, presentó una demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra la sociedad Espinosa Restrepo y CIA, Herederos determinados M.L.E., G.C.G. y otros, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, la cual se tramitó bajo el radicado 05001310301720170018800.

Indicó que, dentro del trámite procesal el juzgado de conocimiento, luego de admitir su demanda, así como la de reconvención y surtir las actuaciones pertinentes, mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2019, decidió, entre otras determinaciones: i) desestimar la pretensión de declaratoria de pertenencia invocada por él; ii) declarar la nulidad absoluta de la negociación de compraventa de M.L.E.V. y él, estipulada en el escrito autenticado de 19 de marzo del 2004; iii) declarar probada la excepción de pago planteada por él en la demanda de reconvención; iv) disponer las restituciones mutuas así: a) Los vendedores demandantes sucesores del vendedor fallecido M.L.E.V. habrían de restituir a favor del demandado comprador H.A.P. la suma de setecientos diecinueve millones cuatrocientos diecisiete mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($ 719.417.644), y el apartamento situado en El Retiro y b) Por su parte, H.A.P. habría de restituir el inmueble objeto de la negociación como constaba en el escrito del contrato nulo y en la demanda de pretensión de declaratoria de pertenencia.

Concluyó de la anterior determinación que él debía restituir los inmuebles razón del litigio y no habría lugar al reconocimiento de «construcción y frutos» que solicitaban los demandados, puesto que la entrega de los bienes se hizo por voluntad propia del vendedor M.L.E., habiéndose restado valor probatorio al dictamen pericial presentado por los demandantes en Reconvención

Refirió que el tribunal, al desatar el recurso de apelación que él formuló contra la decisión del juzgador de primer grado, mediante sentencia calendada el 28 de julio de 2020, confirmó la decisión cuestionada, en lo tocante con la declaratoria de nulidad del contrato de promesa de compraventa y modificó los valores de indexación, desconociendo algunas pruebas, y condenándolo en costas

Afirmó que, contra la anterior providencia su apoderada judicial interpuso el recurso extraordinario de casación el 11 de agosto de 2020, el cual fue negado 19 de agosto siguiente, por falta de interés para recurrir, con fundamento en el artículo 338 del Código General del Proceso, proveído contra el cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja el 24 de agosto de esa misma anualidad.

Sostuvo que, mediante auto de 9 de septiembre de 2020, el ad quem decidió mantener incólume su decisión y que la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de queja, a través de auto de 7 de diciembre de 2020, declaró que el recurso extraordinario de casación fue bien denegado.

Cuestionó las determinaciones proferidas por las autoridades accionadas, en tanto adujo que si bien fueron tasados los frutos que se debían pagar, no existía en el expediente dato alguno del valor de los inmuebles objeto de litigio, razón por la cual dicha colegiatura no debió emitir una decisión sin tener esa información y tratar de suplirla con datos incorrectos, cuando era su deber, antes de «conceder o no el Recurso de Casación a sabiendas de que en el proceso no aparec[ía] un valor o cuantía que tuvieran los inmuebles debió solicitar que se avaluaran por un perito designado» , sin que, en su caso, el Tribunal hubiese ordenado tal peritaje a los inmuebles, «incurriendo así en un Defecto Fáctico y Sustantivo».

Respecto al proveído proferido por la Sala de Casación Civil CSJ AC3342-2020, indicó que también incurrió en un «defecto fáctico y sustantivo», porque, en su criterio, realizó una «valoración errónea de los elementos que existen en el proceso» y, para obviar el hecho que se debía buscar el valor de los inmuebles a fin de tasar la cuantía, se basó en lo dispuesto en el artículo 339 del Código General Proceso, bajo el entendido de que era a él a quién le correspondía solicitar el dictamen o aportarlo.

Por último, adujo que ambas Corporaciones tenían la obligación de solicitar el dictamen al no contar, en toda la documentación del proceso, con los elementos necesarios que dieran el valor de los inmuebles, en aplicación de los artículos 11 y 42 del Código General del Proceso.

En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que dejaran sin efecto los autos calendados el «19 de Agosto de 2020 y el No 44 del 09 de Septiembre de 2020. Radicado 05001310301720170018801» y «AC3342-2020 del 07 de Diciembre de 2020 con Radicación 11001020300020200309400».

Igualmente, pidió que el sentenciador de segundo grado

[…] orden[ara] antes de [resolver] […] la solicitud de Recurso extraordinario de Casación [que designar[a] un perito de la lista de auxiliares de la justicia para que se encarg[ara] de determinar el valor real de los predios con el fin de que el Tribunal ejerza sus deberes para arribar a la verdad y adoptar un fallo de mérito basado en la determinación de la verdad real y de esa forma se pu[dieran] corregir los yerros aquí presentados.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de enero de 2021 y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día.

Dentro de la oportunidad legal, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que, dentro del trámite procesal que originó la queja, negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante, en razón a que no se cumplieron los requisitos exigidos por la norma procesal para tal efecto y que contra dicha determinación el tutelante interpuso el recurso de queja.

Agregó que la decisión allí tomada fue el resultado del análisis del material probatorio obrante en el expediente.

La homóloga Civil remitió copia de la providencia reprochada.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, entiende la Sala que la solicitud de amparo se remite a que se dejen sin efecto los proveídos proferidos por el Tribunal accionado el 19 de agosto de 2020, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación, y el 9 de septiembre de esa misma anualidad, que mantuvo incólume su determinación, así como el proveído «AC3342-2020 de 07 de Diciembre de 2020», a través del cual la homóloga Civil declaró bien denegado el de casación y que, como...

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