SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00047-00 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866084384

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00047-00 del 10-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Febrero 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00047-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC984-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC984-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00047-00

(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por A.B.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El actor, a través de apoderada judicial, sin efectuar pretensión concreta alguna, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «acceso a la administración de justicia en conexidad con el de tutela judicial efectiva», igualdad y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada al dictar sentencia de segunda instancia en el juicio declarativo que incoó.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:

2.1. El actor demandó a M.Q.M. y a los herederos indeterminados de G.S.L. pretendiendo la declaración de «ineficacia por simulación parcial en el sujeto negocial de las cláusulas primera y sexta del contrato de compraventa de… inmueble contenido en la escritura pública 279 del 11 de agosto de 2006 de la Notaría Segunda de Floridablanca, y en consecuencia, se modifiquen en el sentido de que prevalezca el demandante como comprador y no la demandada, como allí aparece».

2.2. En ese asunto, surtidas las etapas de rigor, el 28 de noviembre de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de B. dictó sentencia, en la cual accedió a las pretensiones del demandante; determinación que el pasado 10 de noviembre revocó el Tribunal accionado para, en su lugar, declarar fundadas «las excepciones de fondo de estar plenamente probada la validez de los actos contenidos en el otrosí de fecha 8 de agosto de 2011 y la escritura pública número 279 del 11 de agosto de 2006 de la Notaría Segunda de Floridablanca y, existencia real del contrato contenido en la escritura pública, propuestas por la parte demandada (sic)», y ello, negó «las pretensiones de la demanda de simulación relativa de contrato».

2.3. Por vía de tutela adujo el quejoso que la Colegiatura convocada, en su fallo, incurrió en defecto fáctico, «al darle a las pruebas… un alcance que no tienen, desconociendo el valor… de las que incidirían de manera definitiva en la decisión», a pesar de que «no fueron tachadas de falsas ni objetadas», con lo cual, aunque él probó la situación fáctica que denunció en la demanda, no se accedió a sus pretensiones, llegando «a una conclusión totalmente contraria a la verdad procesal». Relacionó como pruebas indebidamente valoradas:

i) la promesa de compraventa ajustada el 28 de noviembre de 2005 entre él, «como promitente vendedor (sic)», y S.L., «como promitente comprador (sic)», porque arbitrariamente se le atribuyó un valor de $50.000.000 que las partes nunca le dieron, no se pactó cláusula alguna «donde se le dé valor a la tierra por separado y otro valor a los animales, la guadaña y la bomba de fumigar», ni que la tierra la compraría Q. mientras que él sólo lo demás.

ii) el otrosí realizado al citado convenio, en el que expresamente se acordó que «la escritura pública de compra venta se efectuará a nombre de… M.Q.M...»., sin que allí se pactara que ésta «pasara a ser la dueña del negocio jurídico, o que se le ceden los derechos derivados de la promesa, no se incluye en ella los motivos por los cuales se hace este otro sí (sic)», pero erradamente el Tribunal derivó de allí, sin respaldo probatorio válido, que «Q. pasó a ser la verdadera compradora [s]in que probara que pag[ó] un peso», a diferencia de él, que documentalmente acreditó haber cancelado por el inmueble la suma de $48.000.000.

iii) el comprobante de consignación N.. 174215563 de Bancolombia, efectuada el 11 de agosto de 2006 a la cuenta del vendedor, y el oficio 2404 de julio de 2014 de la misma entidad bancaria, de los cuales diáfanamente se extrae que él hizo las consignaciones por $21.000.000 y $3.800.000; pero la Colegiatura atacada les restó alcance bajo meras suposiciones, entre ellas, que Q. para pagar el precio pactado sacó «dineros de una cuenta que no existía para [el] 11 de agosto de 2006», siendo evidente que ésta no logró demostrar haber realizado los pagos, máxime cuando los extractos que fueron valorados no eran tales sino una mera «transcripción que se hizo en la demanda (sic)» de unos supuestos documentos de tal naturaleza.

iv) el recibo de pago por $2.000.000 que le expidió P.Q., porque el ad-quem no le dio ningún valor probatorio, para lo cual sólo tomó la declaración de éste «en lo que le conviene a la parte demanda[da] y acepta que él dice que… Q., sac[ó] del [b]olso el dinero».

v) la mencionada declaración de P.Q., la que el juzgador colegiado manipuló y cercenó en favor de la demandada.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de B. pidió «negar la tutela incoada» porque su sentencia se fundó en el «análisis detenido de las circunstancias fácticas del caso y los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al asunto en discusión», por lo que «en modo alguno incurrió en afectación a las garantías fundamentales de que son titulares los extremos del asunto litigioso en comento».

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí historió las actuaciones allí surtidas en un proceso reivindicatorio incoado contra el accionante por M.Q. respecto del mismo predio involucrado en el juicio de simulación aquí cuestionado.

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de B. informó que «consultada la base de datos siglo XXI no se advierte que… [le] haya si[d]o asignado para [su] conocimiento el juicio declarativo incoado por el accionante».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en la sentencia del 10 de noviembre de 2020, mediante la cual se revocó la dictada el 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de B., en la cual se accedió a las pretensiones del demandante, el Tribunal enjuiciado explicó con suficiencia los motivos para tal proceder.

2.1. En efecto, al dictar esa providencia previamente reseñó que en el fallo apelado:

…el Juez a quo accedió a las súplicas de la demanda tras anotar, en síntesis, que la revisión de las pruebas documentales aportadas muestra que la negociación que se tilda de simulada se llevó a cabo entre… S.L. como vendedor y… B.A. como comprador, acordando que el bien quedaría a nombre de la demandada… Q.M., aunque todos los pagos del precio del negocio aparecen a nombre del aquí demandante. Destacó una serie de indicios que, en su entender, abren paso a la simulación planteada en la demanda, entre los que menciona: (i) capacidad económica del actor para realizar la compra; (ii) falta de prueba que demuestre que… Q.M. acordó con… S.L., que sería la nueva compradora y que pagaría directamente el valor de la venta; (iii) no se acreditó que entre… B.A. y… Q.M. hubo un contrato o un acuerdo por el cual el primero le cedía los derechos de la promesa; (iv) se probó que… B.A. y… S.L. se pusieron de acuerdo para que... Q.M. apareciera en la escritura pública, lo que ella aceptó al suscribir el documento, pero no hay ninguna prueba de que ella compró esos derechos al aquí demandante; (v) se probó el interés o motivo para simular, consistente en que para el tiempo de suscripción del contrato… B.A. se encontraba demandado por vía ejecutiva y tenía embargados sus bienes; (vi) desde la celebración del negocio la posesión del inmueble objeto del mismo la ha tenido el aquí accionante; y, (vii) el contrato de compraventa se registró 18 meses después de su...

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