SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002021-00037-01 del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866084736

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002021-00037-01 del 19-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002021-00037-01
Fecha19 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2858-2021

LogosPersonalizados8

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2858-2021

Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00037-01

(Aprobado en Sala de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de febrero de 2021, que negó la acción de tutela promovida por S.O.H., contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de de esa ciudad.

ANTECEDENTES

  1. Obrando por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada al inadmitir la demanda por él formulada en el juicio divisorio nº 2021-00009-00

  1. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que adelantó el precitado litigio pretendiendo la división ad valoren del inmueble identificado con matrícula nº 370-110982 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali

Relata, que asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, quien inadmitió la demanda el 10 de febrero hogaño precisando que debía «dirigir la demanda a los más de 2000 personas que indica el certificado de tradición cuya primera anotación comienza en 1893, personas ciertamente ya fallecidas».

Aduce que, la exigencía del estrado acusado se «torna imposible físicamente incluir a los más de 2000 personas que se encuentran en las anotaciones, algunas de ellas no registran la cedula, como si fueran comuneros, debe tenerse en cuenta que para tomar las cedulas de todas estas personas necesitaría sacar copia en las notarías de los más de 500 contratos para averiguar el número de identidad de cada titular de derecho real, lo que impide el acceso a la administración de justicia».

Sostiene que, «en este momento [está] escribiendo los más de 2000 nombres que se encuentran con sus respectivas cedulas dentro del certificado de tradición EN LOS 5 DIAS QUE [LE] DA LA LEY, pero pienso que la negativa es omisión del juzgado de leer por completo el certificado, porque 1- el certificado de tradición fue escaneado con un dispositivo especial para tomar fotos a documentos con muchos detalles, y aun así dicen ser ilegibles cuando están claros; y 2 si ya [le] habían ordenado mediante auto solo anexar el certificado de tradición actualizado, para poder continuar con la notificación por emplazamiento».

Asegura que, «no tenían por qué mandar a hacer parte a todos los que aparecen en certificado, porque en la demanda se explicó que es un absurdo imposible citar personas desde 1893 y no quier[e] ni imaginar que [l]e puedan rechazar luego de haber escrito todos esos nombres y datos haciendo hincapié en que algunos no están, también quier[e] ver cómo va a hacer el despacho para subirlos al sistema, [él va] a ser el único perjudicado si rechazan [esa] demanda, toda vez que se han pagado casi 3 millones en peritajes como lo ordena la ley procesal para los divisorios, también constituirá un desgaste innecesario para el despacho a la hora de ingresar estos datos».

  1. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se «declare nula la providencia judicial que ordena hacer la subsanación por parte del juzgado 17 civil de circuito de Cali - Ordene la admisión de la demanda con la interpretación finalista de la norma para notificar por emplazamiento en periódico de amplia circulación con la individualización del bien, mas no de la individualización de los comuneros para hacer efectivo el principio de que nadie está obligado a permanecer en indivisión y el acceso a la administración de justicia»

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El J. Diecisiete Civil del Circuito de Cali, se opuso a la prosperidad del auxilio destacando que ha procedido conforme a las reglas que gobiernan el asunto, puesto que por la naturaleza del proceso debe vincularse a todos los comuneros. Seguidamente, informó que dentro de la oportunidad conferida para el efecto, el interesado allegó memorial en el que aduce subsanar las falencias que dieron origen a la inadmisión, por lo que procederá a impartir el trámite pertinente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a-quo negó el amparo al considerar que incumple el presupuesto de la subsidiariedad.

IMPUGNACIÓN

La formuló la parte actora reiterando los argumentos señalados en el escrito inicial, destacando que «ante este caso especial si bien es cierto el registro indica una gran cantidad de comuneros, no es menos cierto la imposibilidad de notificar personalmente y por aviso, a todas y cada una de las personas que indica el bien, pero da más certeza, economía procesal y publicidad, hacerlo por medio de un emplazamiento en periódico de amplia...

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