SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002021-00038-01 del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866085038

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002021-00038-01 del 18-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2747-2021
Fecha18 Marzo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7611122130002021-00038-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2747-2021

Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00038-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de marzo de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que no accedió a la acción de tutela promovida por R.Á.C.R., quien adujó actuar en representación de C.T.T., contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de T., trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.

ANTECEDENTES

1. El promotor, quien aduce actuar en representación de C.T.T., reclamó protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por el estrado judicial encausado.

Solicitó, entonces, «se ordene la suspensión de los términos para contestar el proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal 76-834-31-84-001-2020-00380-00 y empiecen a correr una vez que los accionados [le] hagan envío del expediente proceso Divorcio Matrimonio Civil: 2018-00273 para poder conocer todas las pruebas y poder realizar una defensa técnica adecuada de los intereses de [su] clienta».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:

2.1. A.G.M. adelantó, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de T., el trámite liquidatario de la sociedad conyugal, que fue declarada y en estado de liquidación a través de la sentencia de 12 de junio de 2019 proferida por dicha autoridad, al declarar la cesación de efectos civiles del matrimonio de aquél y C.T.T., acción que dirigió en contra de ella.

2.2. El 24 de noviembre de 2020 el estrado judicial admitió a trámite; el 9 de diciembre siguiente, el apoderado de la convocada pidió copia digitalizada del proceso a fin de dar contestación, razón por la que el día 21 del mismo mes y año, el Juzgado da por notificada a C.T., al tiempo que dispuso que «se le enviará el LINK de lo actuado, para el traslado por el término de diez (10)» días para pronunciarse al respecto.

2.3. El 8 de enero de 2021 el despacho señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios a avalúos; decisión recurrida en reposición por la accionante; asimismo, en escrito separado, pidió copia del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio, habida cuenta de que el convocante lo refirió como «prueba trasladada» en el libelo inicial, de ahí que no era posible correr el término para contestar la demanda.

2.4. El día 27 del mismo mes y año, el Juzgado repuso la referida determinación y, en su lugar, dispuso que «el término de traslado de [10 días] comenzara a contarse a partir del día siguiente a la notificación de este auto, sin que sea necesario el envío del LINK del expediente por haberse efectuado»; el 8 de febrero de 2021 negó la adición del mentado proveído, al considerar que la solicitud del envío del link del expediente de cesación de efectos civiles de matrimonio (2018-00273), es ajeno al auto objeto de recurso.

2.5. Refirió la parte accionante que 15 de febrero siguiente pidió la nulidad de lo actuado, al considerar configurada la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso, habida cuenta de que al no remitirle el link para consultar el proceso de cesación de efectos civiles, el término para contestar la demanda de la liquidación de sociedad conyugal no puede correr, pues, en dicho libelo inicial, el convocante pidió como prueba trasladada las actuaciones allí adelantadas, por lo que era pertinente conocerlas, previo a pronunciarse al respecto; petición de anulación que no ha sido resuelta.

2.6. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, que se «están violando de manera sistemática los derechos constitucionales, legales y procesales de [su] clienta dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal: 76-834-31-84-001-2020-00380-00 al no permitirle conocer todo el material probatorio, en especial las pruebas que el apoderado judicial del señor demandante solicitó trasladar y que se encuentran dentro del proceso de Divorcio de Matrimonio Civil: 2018-00273. Como apoderado judicial [le] es imposible realizar una defensa técnica adecuada sin conocer la totalidad de las pruebas que pretende hacer valer el apoderado judicial del señor demandante».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. A.G.M. manifestó que notificó debidamente a C.T. del inicio del trámite liquidatorio; que «si el apoderado dejara vencer los términos, o no contestase la demanda, dentro del término establecido en la ley, es una situación bien diferente. Y no se puede venir a plantear una vulneración de un derecho fundamental, para tratar salvar, un termino o para tratar de contestar, luego de pasado mucho tiempo»; que la parte actora ha tratado de dilatar todo el trámite sin causa razonable

  1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de T. relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; que «frente a la solicitud concreta del apoderado de la señora T. de la copia del expediente de divorcio, debe valorarse que para el mes de enero en razón al nuevo pico de la pandemia se restringió los ingresos al juzgado, además se trataba de un expediente archivado que había que escanear; cosa distinta es que la quejosa lo requiriera por una situación especial de ella urgente, pero ello no implica mora del despacho; comprendo que su requerimiento es válido y así lo argumentó en el incidente de nulidad promovido en fecha 15 de febrero de 2021, el que se encuentra en traslado para ser resuelto de fondo, con vocación de prosperidad; de allí que insista en el deber de las partes de acogerse a los recursos del Código General del Proceso para cuestionar o debatir las decisiones como es lo procedente y evitar más desgaste de la administración de justicia, en esta crítica forma de trabajar que hemos debido afrontar»; que el 5 de febrero de 2021 remitió copia escaneada del proceso de divorcio al apoderado de C.; remitió los link a fin de consultar los actuado tanto en el juicio...

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