SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00032-01 del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866085144

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00032-01 del 18-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2733-2021
Fecha18 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122130002021-00032-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC2733-2021

Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00032-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 10 de febrero de 2021, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela promovida por E.M.T. frente al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad; con ocasión del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial promovido en su contra por A.I.T., con radicado número 2018-0132.

  1. ANTECEDENTES

1. El actor suplica la protección de su derecho de petición, presuntamente quebrantada por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que el 11 de diciembre de 2019 su apoderado presentó al despacho accionado, solicitud de terminación del litigio referido por acuerdo entre las partes.

El 13 de octubre de 2020 pidió al estrado confutado pronunciarse sobre la precitada petición y remitirle a su correo electrónico copia del expediente.

Afirma que, a la fecha de presentación de este ruego, los aludidos requerimientos aún no han sido atendidos.

3. Pide, en concreto, ordenar al estrado confutado dará respuesta a sus peticiones.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgado confutado relató la actuación surtida y pidió declarar improcedente el amparo por hecho superado pues, a través de auto de 1° de febrero de 2021, dio contestación al peticionario.

2. A.I.T. guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional concedió el amparo, pues

“(…) en la solicitud de 13 de octubre de 2020 el accionante también pidió a ese Despacho la remisión de la copia del expediente a su correo electrónico, y la autoridad judicial no aportó a la presente actuación prueba que demuestre o al menos permita inferir que llevó a cabo el envío de la reproducción digital solicitada, pese a que el artículo 114 del C.G.d.P. dispone claramente que “salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias”.

“Siendo así las cosas, no se puede considerar que se restableció del todo el derecho al debido proceso del actor y tampoco que se configuró en este caso una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que dicha figura jurídica solo tiene lugar “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela”, lo cual en este caso, como quedó visto, no se ha presentado aún. (…)”.

En consecuencia, ordenó al estrado accionado remitir al correo electrónico del accionante, copia del referido expediente.

1.3. La impugnación

La impetró el estrado accionado insistiendo en la configuración de un hecho superado, por cuanto:

“(…) Respecto a la orden de la expedición de las copias al actor, está célula judicial echa de menos el pago del arancel judicial exigido por el Acuerdo PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para la expedición de estas (…)”.


2. CONSIDERACIONES

1. Al elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los interesados como “derechos de petición” y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación administrativa. Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas de este, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de enjuiciamiento que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional[1].

Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.

Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las llamadas a regular las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.

Sobre el particular, esta S. ha sostenido:

“(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”[2].

2. Revisadas las pruebas aquí adosadas se observa que lo pretendido por el interesado es obtener respuesta a su memorial presentado el 11 de diciembre de 2019 a través del cual solicitó la terminación del litigio referenciado, petición reiterada en escrito de 13 de octubre de 2020, en donde, además, requirió la remisión de una copia digital del expediente a través de su correo electrónico.

En ese escenario, no hay lugar a revisar la vulneración al derecho de petición sino al debido proceso, por tratarse de una cuestión eminentemente judicial.

Pronto se advierte la prosperidad de la queja por cuanto tal como lo adujo el a quo constitucional, no se dan los presupuestos para lo configuración de un hecho superado, pues, si bien, mediante auto de 1° de febrero de 2021, el juzgado accionado dio contestación a la solicitud de 11 de diciembre de 2019, no se pronunció respecto a la solicitud de remisión de la copia digital del expediente a través del correo electrónico del peticionario, indicándole cuáles eran las gestiones previas que el interesado debía adelantar para poder acceder a dicho pedimento.

3. D. fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados...

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