SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91023 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866085493

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91023 del 10-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL1189-2021
Fecha10 Febrero 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 91023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL1189-2021

Radicación n.° 91023

Acta 5

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación que LUZ G.C. RICO en nombre propio y en representación de sus hijos menores A.F.C. y J.F.C. interpuso contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de divorcio que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

LUZ G.C. RICO en nombre propio y en representación de sus hijos menores A.F.C. y J.F.C. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y «A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO ABRUPTAMENTE DE ELLA Y A VIVIR EN UN AMBIENTE SANO LIBRE DE CONFLICTOS», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante presentó demanda de cesación de efectos jurídicos del matrimonio católico contra R.E.F.V., trámite que conoció el Juzgado Octavo de Familia de B., autoridad que mediante sentencia de 25 de octubre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y, adicionalmente, respecto a la patria potestad de los hijos en común y menores de edad de la pareja, ordenó:

Será compartida anualmente entre los dos progenitores de la siguiente manera: inicia la custodia (…) L.G.C.R., a partir del momento de la emisión de esta sentencia hasta la mitad de las vacaciones de mitad de año, teniendo en cuenta que los niños estudian en calendario B, llegada esa fecha (…) R.E.F.V. tomará la custodia de los niños, y así sucesivamente».

La promotora refirió que apeló la anterior determinación ante la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito de B., Colegiatura que confirmó la de primer grado en lo relativo a la custodia de los menores, mediante sentencia de 20 de agosto de 2020.

Expuso que, en la misma audiencia, solicitó la aclaración de dicha decisión, en el sentido que se le indicara desde cuándo empezaba la custodia del padre con los niños. La Magistratura convocada afirmó:

[…] la sentencia sobre el punto de la custodia compartida y visitas permanece incólume, por tanto, si ya transcurrió el año correspondiente a la demandante, debe iniciar el año del demandado, porque la sentencia en ese punto se confirmó y debe cumplirse, salvo que los padres de consuno acuerden otra cosa, teniendo siempre como norte que en sus decisiones debe prevalecer el interés superior de los menores […].

La petente indicó que F.V. elevó petición ante el despacho de conocimiento, misma que fue coadyuvada por la Procuradora de Familia adscrita a ese juzgado, con el fin de que se ordenara a la demandante cumplir la determinación de 25 de octubre de 2019. En auto de 25 de septiembre de 2020 el a quo accedió a lo requerido, para lo cual precisó «la custodia de los menores involucrados desde la mitad de las vacaciones escolares de mitad de año del 2020 corresponde al Progenitor, hasta la misma época del 2021, en continuidad del régimen de custodia compartida establecido, tal como fue aclarado por el fallo de segunda instancia».

Así mismo, ordenó oficiar a la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Rosales en Medellín para que facilitara el acatamiento de la orden de manera inmediata, esto es, realizar los trámites pertinentes para la entrega de la niña J.F.C., toda vez que el menor A.F.C. ya se encontraba con el padre y que, por solicitud de la progenitora, esta autoridad había impartido una orden de «protección para salvaguardar a la niña de cualquier acto por vía de hecho, de parte de su padre, con el fin de llevarse la niña a la fuerza y/o ejerciendo algún tipo de violencia contra la madre de esta u otros miembros de su familia».

La promotora sostuvo que recurrió la anterior decisión en reposición y, en subsidio, apelación y que el juzgado convocado negó el primero de los mecanismos propuestos y rechazó por improcedente el segundo, en proveído de 8 de octubre de 2020.

Cuestionó la providencia de 25 de octubre de 2019, para lo cual arguyó que no es dable considerar que el goce de la custodia compartida empezó a regir desde la emisión de la sentencia de primera instancia, pues el recurso de apelación que elevó contra esta fue concedido en el efecto suspensivo y el fallo de segundo grado quedó en firme el 21 de agosto de 2020; luego, desde ese momento empezó a contar el término de un año que se le otorgó con sus hijos, el cual va «hasta la mitad de las vacaciones de mitad de año de 2021».

Precisó que pese a lo anterior, el 24 de agosto del año en curso «sin [su] consemtimiento y a través de vías de hecho» R.E. se llevó al menor A.F.C. de Medellín -lugar de residencia de la madre- hacía B. -domicilio del padre- y «pretende hacer lo mismo con la niña».

Igualmente, aseguró que el a quo omitió estudiar los argumentos que presentó el 21 de septiembre del año en curso, en los que explica «los motivos jurídicos por los cuales (…) no estaba ni [está] incumpliendo el fallo emitido el día 25 de octubre de 2019, ni mucho menos la sentencia del Tribunal».

Afirmó que «ni a la Juez Octava de Familia de B. ni al Magistrado Ponente le era o le es dable modificar los efectos procesales de la sentencia emitida en el Juicio de Divorcio el día 25 de octubre de 2019, pues independientemente de lo que se haya dicho de manera acelerada y sin reflexión procesal en una aclaración que hizo el magistrado ponente a la sentencia de segunda instancia, ningún órgano judicial puede modificar las normas procesales que son de orden público y de estricto cumplimiento, toda vez tal proceder constituye una vía de hecho».

De ahí, aseguró que las autoridades convocadas desconocieron el principio de la no reformatio in pejus, al modificar la forma en la que iniciaría la custodia compartida de los menores, pues con ello desfavorecieron a la única apelante, quien fue beneficiaria con el inicio de la custodia de los niños.

Refirió que desde que sus hijos nacieron están bajo su cuidado personal y, por ello, es «totalmente ilógico» el argumento de los despachos enjuiciados relativo a que «los niños siempre han estado con [ella] y que estuvieron desde el fallo de primera instancia hasta el fallo de segunda instancia (…), pues lo único que [hizo] cuando salió el fallo de [primer grado] fue continuar viviendo con [sus] hijos como lo hacía desde que ellos nacieron». Aunado a ello, resaltó que el año que los niños estén bajo su custodia «serán preparados para el cambio que tendrán al año siguiente», pues, de lo contario, se atentaría contra la estabilidad emocional y sicológica de los menores.

Finalmente, indicó que acude a la acción de tutela con el fin de obtener un amparo transitorio, toda vez que radicó demanda de revisión de custodia compartida ante el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, despacho que a la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores y las de sus hijos y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto las providencias proferidas el 20 de agosto y el 25 de septiembre de 2020 por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, para que, en su lugar, se ordene que los niños sean devueltos a su madre y se declare que su periodo de custodia compartida culmina a mediados del año 2021.

Como medida provisional, pidió que se ordenara que los menores J.F.C. y A.F.C. permanezcan con ella «hasta tanto se resuelva (…) con quien comienza la custodia de [sus] hijos».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 7 de octubre de 2020, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas, y una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 21 de octubre de 2020, negó el amparo invocado.

Esta S. de la Corte, en providencia CSJ ATL1160-2020, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, inclusive, tras evidenciar que los Juzgados Quinto y Noveno de Familia de Medellín no fueron notificados de la presente queja ius...

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