SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00027-01 del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866085712

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00027-01 del 17-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002021-00027-01
Fecha17 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2670-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2670-2021

R.icación n.° 25000-22-13-000-2021-00027-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2021 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por el Centro Comercial Manila contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al «principio de legalidad», presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al haber tomado nota de un embargo de remanentes en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que G.S.R.S. promovió en contra de L.E.O.L. con radicado No. 2018-00370-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para «dejar sin efecto (…) el numeral 3 del auto del 18 de noviembre de 2019», y que como consecuencia de ello, se ordene «tener en cuenta al interior del proceso (…) el embargo de remanentes decretado en el proceso ejecutivo R.. 2018-00752».

2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que L.E.O.L. el 26 de septiembre de 2017 y el 11 de octubre de 2018, respectivamente, constituyó hipoteca a favor de la señora G.S.R.S. sobre el «local 25» que hace parte de la propiedad horizontal, y, enajenó el inmueble a la señora C.I.L.R..

Señala que aunque en el marco del juicio coercitivo singular que promovió en contra de C.I.L.R. para el pago de «expensas comunes de administración»[1], el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, decretó el embargo del citado local, por disposición del J. Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad se canceló dicha medida, habida cuenta del proceso ejecutivo con garantía real que G.S.R.S. promovió frente a L.E.O.L.[2].

Indica que aunque en el litigio hipotecario se decretó de oficio la «sustitución procesal» de que trata el artículo 468 del C.G.d.P., es decir, la señora L.R. paso a ser la parte ejecutada, el Juzgado del Circuito convocado no solo tomó nota del embargo de remanentes ordenado por el Juzgado Primero Civil Municipal de la mentada localidad en el marco del juicio coercitivo que L.F. promovió contra el otrora propietario del predio L.O.L.[3], sino que se rehusó a tener en cuenta el embargo de remanentes ordenado por el J. Tercero Civil Municipal aludido en su litigio, determinación que solo conoció hasta el 27 de julio de 2020, tras la reanudación de los términos judiciales.

Manifiesta que a pesar de que insistió en el citado embargo de remanentes, pues ya no se trataba del mismo ejecutado, la Autoridad Municipal convocada negó tal petición, razón por la cual interpuso recurso de reposición contra esa decisión, que aún no se ha resuelto, más sin embargo, «realizando un análisis jurídico la decisión que tome (…) no modifica la VÍA DE HECHO», lo que hace necesaria la intervención de J. constitucional.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

Aunque se notificó a las autoridades judiciales convocadas y los posibles interesados, todos guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues «al quejarse el accionante de una actuación de un juzgado que tramita un proceso sobre el cual pretende remanentes, no se detiene a pensar que nunca le ha exhibido su desazón por esa decisión suya de finales de 2019. (…), algo que, sin lugar a dudas, es asunto que debe desatar el juzgador natural, que por razones de competencia y por motivo de esos principios de autonomía e independencia, es el llamado a disponer al respecto, es decir, a volver sobre lo suyo y establecer en qué medida existe la equivocación».

LA IMPUGNACIÓN

La parte actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que no cuenta con mecanismos procesales idóneos para la solución de la problemática planteada.

CONSIDERACIONES

  1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo

2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que lo pretendido a través de este mecanismo especial por el Centro Comercial Manila, es que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que G.S.R.S. sigue contra L.E.O.L. a quien le sucedió C.I.L.R., tomar nota del embargo de remanentes decretado por el homólogo Tercero Civil Municipal de la misma localidad dentro del juicio coercitivo singular que promovió en contra de la señora L.R., pues en su criterio, no solo se omitió la aplicación de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 468 del Código General del Proceso, sino que además, no había lugar a tener en cuenta la otra medida cautelar decretada por el J. Primero Civil Municipal en otro juicio.

3. Sin embargo, la S. considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, de cara a las inconformidades aducidas respecto omisión endilgada al J. convocado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio el actor no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, se arriba a tal conclusión, pues no obra prueba de que la persona jurídica accionante, tal y como lo concluyó el a quo constitucional, haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, para...

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