SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87514 del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866085933

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87514 del 22-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Febrero 2021
Número de expediente87514
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL537-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL537-2021

Radicación n.° 87514

Acta 005

Bogotá, DC, veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por T.H.T., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 1 de octubre de 2019, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP.

I. ANTECEDENTES

Teresa Hernández Toscano llamó a juicio a la Electrificadora de Santander SA ESP, con el fin de que fuera condenada a pagarle las diferencias que se derivaran de la indexación de su primera mesada pensional, así mismo solicitó que las sumas resultantes de tal operación fueran debidamente indexadas y que sobre los valores reconocidos fueran aplicados intereses moratorios.

Para apoyar sus peticiones expuso que la demandada le reconoció pensión de jubilación convencional a través de comunicado n.° 226768 del 12 de mayo de 2001, fijando su primera mesada en $ 1.497.320, suma que resultó de aplicar una tasa de remplazo del 75% al promedio de lo devengado en el último año de servicios. Aseguró también que la Electrificadora tomó como fuente para el cálculo de la mesada, los salarios del año anterior y no indexó tal promedio, generándose una diferencia de $132.104,04.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones e indicó que la pensión de la demandante fue reconocida el 12 de mayo de 2001, retroactiva al 26 de diciembre del 2000, reliquidada el 30 de agosto de 2003, con el pago del respectivo retroactivo y aseguró que la indexación pretendida no opera en el presente caso, toda vez la terminación del vínculo laboral se produjo el 25 de diciembre de 2000, por lo cual, no transcurrió un tiempo considerable entre el retiro y el otorgamiento de la pensión.

En su defensa propuso las excepciones denominadas: inexistencia de la obligación de indexar la mesada pensional, prescripción, pago y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 9 de mayo de 2018 dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A ESP, de las pretensiones de la demanda, presentadas por la señora T.H.T., por las razones antes expresadas.

SEGUNDO: CONSULTAR esta sentencia ante la S. Laboral Del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, sino (sic) fuere apelada por el demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en grado jurisdiccional de consulta, mediante decisión del 1 de octubre de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia.

El juzgador de segundo grado fijó el problema jurídico en determinar si en el caso de la demandante había lugar a la indexación de la primera mesada pensional, por la pérdida del poder adquisitivo de los salarios del último año de servicios, tenidos en cuenta para la determinación del IBL y si procedía el pago de intereses moratorios.

Consideró, que era necesario, para conceder la actualización de la primera mesada, la verificación de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda por efecto del transcurso del tiempo, entre la terminación de la prestación del servicio y el cumplimiento de los demás requisitos pensionales, encontrando que, en el presente caso la demanda reconoció la pensión de jubilación el 12 de marzo de 2001, a partir del 26 diciembre 2000 y el retiro como trabajadora se presentó el día anterior.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente:

2.1. La CASACIÓN O ANULACIÓN de la sentencia de segunda instancia antes identificada, proferida por S. Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), en cuanto CONFIRMÓ el fallo absolutorio de primera instancia que ABSOLVIÓ de las pretensiones formuladas por el accionante en la presente causa y se CONDENE a las pretensiones de la demanda, como es la INDEXACION (sic) DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL aplicación esta que deberá efectuarse con apego al reconocimiento de retroactivo pensional que se derive, debidamente indexado y con intereses a la tasa máxima legal, condena está en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P

2.2. En SEDE DE INSTANCIA, solicito se REVOQUE en todas sus partes la sentencia ABSOLUTORIA de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por las vías indirecta y directa respectivamente, ambos en la modalidad de aplicación indebida, replicados por la opositora, serán resueltos conjuntamente en vista de que están sustentados con similares argumentos y tienen idéntica solución.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida:

[…] por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO respecto de los artículos 50, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, en relación con los artículos 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del C. G. del Proceso; artículos 174, 177, 178 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 del ; INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE que determinó a su vez a quebrantar indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA los derechos sustanciales contenidos en los artículos 3, 14, 21 Y 41 de la Ley 100 de 1993 y 1 del D.R. 692 de 1994 artículos 41 y 42; Artículo 281 del CGP “Congruencias” artículos 1628, 1634 y 1645 del C. Civil; inciso último del artículo 29, 48 y 53 de la Carta Política.

Para sustentar su cargo, enuncia como errores de hecho:

4.1.1. Dar por probado, sin estarlo, la concomitancia entre el retiro y el otorgamiento definitivo de la PENSION (sic) VITALICIA DE JUBILACION (sic) y por ende la no procedencia de la INDEXACION (sic) DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL.

4.1.2. Dar por establecido sin estarlo, que el INGRESO BASE DE LIQUIDACION (sic) conformado por el PROMEDIO DE SALARIOS DEL ULTIMO (sic) AÑO fue calculado al momento del retiro y que no sufrió pérdida del poder adquisitivo.

4.1.3 Dar por probado sin estarlo que al demandante no le asiste derecho a la INDEXACION (sic) DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, pese a que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P reconoció PENSION (sic) CONVENCIONAL RETROACTIVA pasados (2) años y (5) meses después del retiro del servicio y sin que hubiere sido indexada la mesada primigenia pese al paso del tiempo en lo que respecta a los factores salariales convencionales que conforman el IBL.

4.1.4. Dar por probado sin estarlo que la pensión convencional reconocida no sufrió pérdida de poder adquisitivo en tanto que está determinado en los folios 92 al 99, en donde se observa que además de efectuarse un reconocimiento de PENSION (sic) CONVENCIONAL RETROACTIVO (2) año y 5 meses posterior al retiro, sin que hubiere sido indexada la primera mesada pensional por el paso de este tiempo, existiendo pérdida de poder adquisitivo.

4.1.5 dar por demostrado sin estarlo de que no hay evidencia de la existencia de una depreciación (desvalorización) del INGRESO BASE LIQUIDACION (sic) con el cual fue liquidada la primera mesada pensional.

Como pruebas indebidamente apreciadas enumera:

4.2.1. Resolución con la que se reconoció la PENSIÓN (sic) VITALICIA DE JUBILACION (sic), por haber cumplido con los requisitos convencionales descritos en el artículo 70 de la CONVENCIÓN (sic) COLECTIVA DEL AÑO 1999.

4.2.2 CONVENCION (sic) COLECTIVA DEL TRABAJO AÑO 1999 suscritas por el SINDICATO MAYORITARIO DE TRABAJADORES y la ELECTRFICADORA (sic) DE SANTANDER S.A E.S.P. existente en medio magnético.

4.2.3. Liquidaciones aportadas en el texto de la demanda donde actuarialmente se hace la comprobación matemática de la pérdida del poder adquisitivo del promedio de salarios y prestaciones convencionales del último año y su diferencia y retroactivo pensional como elemento demostrativo de la existencia del derecho.

4.2.4 Certificaciones suscritas por parte de la JEFE DE SERVICIOS CORPORATIVOS de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P, factores salariales de carácter convencional últimos 12 meses, cálculo de la pensión de jubilación convencional, y monto de la PENSIÓN (sic) DE JUBILACION.(sic)

4.2.5 Reconocimiento de PENSIÓN (sic) DE...

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