SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75303 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866086363

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75303 del 10-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha10 Febrero 2021
Número de expediente75303
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL317-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL317-2021

Radicación n.° 75303

Acta 4

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.A.R.C. contra la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de abril de 2016, en el proceso ordinario instaurado por el recurrente contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, ISVI LTDA. al que fueron llamadas la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A. y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS.

Teniendo en cuenta el memorial allegado al despacho (f.° 109 y 110 del Cuaderno de la Corte), se admite la revocatoria del poder de la sociedad ISVI LTDA, al profesional L.G.F.Z., en los términos del artículo 76 del CGP.

I. ANTECEDENTES

Carlos Alberto R.C. llamó a juicio a las accionadas a fin de que se condenara solidariamente a ISVI Ltda y Occidental de Colombia LLC, al pago de los «perjuicios de tipo económico, materiales, laborales, morales, psicológicos, fisiológicos y emocionales, en sus elementos de daño emergente y lucro cesante consolidados y futuros» ocasionados por el accidente de trabajo y la omisión de reportar en su momento el suceso; la declaratoria de nulidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, a cambio, dejar en firme el dictamen de la EPS C. de 4 de agosto de 2010 y el concepto de la Junta Regional de Calificación de Bogotá D.C. de 14 de octubre de 2010.

Igualmente, peticionó condena a las prestaciones derivadas del accidente de trabajo o enfermedad profesional, a cargo del sistema de riesgos; lo extra y ultra petita; costas; así como el reajuste de las «condenas de acuerdo con la pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana».

Como fundamento de sus pedimentos, indicó que Occidental de Colombia LLC, era la operadora del complejo petrolero C.L., que se desempeñó como vigilante de esta compañía, por intermedio de las empresas ISVI LTDA y Cobasec Ltda., por periodos discontinuos entre el 6 de agosto de 1993 y el 1 de julio de 2011; y, que al momento de su retiro devengaba una remuneración mensual de $3’551.813.

Afirmó que Occidental de Colombia LLC, a través de R.E., quien fungió como profesor de deportes, convocó a aproximadamente 12 empleados de la firma y de contratistas, así como a miembros del Ejército Nacional que prestaban seguridad, para la realización de un torneo de microfútbol, que fue autorizado expresamente por los inspectores de ISVI Ltda., evento en el cual participó.

N., que en uno de los partidos en que se enfrentó el Ejército Nacional e I.L., un jugador del equipo adversario, lo golpeó fuertemente en su pierna y luego en el oído, «ocasionándole salida de líquido por el mismo oído»; que de manera inmediata fue llevado por sus compañeros al centro médico Asociación Cravo Norte, perteneciente a la empresa Occidental de Colombia LLC; que «en ningún momento fue remitido a servicio médico especializado en otorrinolaringología»; que 8 días después, en uso de su periodo de descanso, asistió a consulta médica en Bogotá D.C., en donde le fue confirmado el diagnóstico de «ruptura timpánica»; que los exámenes médicos practicados en enero de 2010, señalan una «caída auditiva en su oído interno izquierdo producto del accidente de trabajo 24 de junio 2003»; que el 2 de febrero de 2010, la especialista otorrinolaringóloga determinó una «hipoacusia neurosensorial izquierdo»; el 8 de abril de 2010, otro especialista indicó además las patologías «vértigo paroxístico y tinnitus»; este mismo profesional, en consulta de 16 de abril del mismo año, diagnosticó «1) hipoacusia neurosensorial bilateral, 2) tinnitus, 3) otalgia» y sugirió valoración por medicina laboral.

Relató que le fueron ordenadas sucesivas incapacidades en el 2010; que solicitó la calificación de la pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca; que tanto estas, como C. concluyeron que las lesiones auditivas tuvieron origen en el evento del 24 de junio de 2003; que las empresas estuvieron al tanto de las circunstancias que rodearon la lesión; y, que los conceptos médicos posteriores, ratificaron las lesiones, así como su origen laboral (f.º 305 a 333; 337 a 350).

Occidental de Colombia LLC, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; frente a los hechos, negó la relación laboral con el promotor de la causa y aclaró que los servicios eran prestados a la compañía ISVI Ltda.; negó que el día del accidente hubiese organizado alguna actividad deportiva o que tuviese posterior conocimiento del estado de salud del demandante; a los restantes, manifestó no constarle «por tratarse de hechos ajenos a la sociedad que represento».

Solicitó el llamamiento en garantía a las compañías aseguradoras Mundial de Seguros S.A. y Confianza S.A. con fundamento en las pólizas de seguro de cumplimiento suscritas con dichas sociedades.

Propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. (f.º 412 a 428).

La Compañía de Seguros Bolívar S.A. al contestar, se opuso a la prosperidad del petitum. Admitió que el 20 de enero de 2012, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá modificó el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que determinó, que la enfermedad es de origen común, frente a los restantes hechos, expresó no constarle.

Propuso las excepciones de prescripción de las acreencias laborales reclamadas; prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro - artículo 1081 del CCo.; inexistencia de obligación alguna por parte de la A.R.P., por el origen del accidente y ausencia de solidaridad entre las demandadas (f.°438 a 452).

ISVI Ltda. en su respuesta, se opuso a los pedimentos del requirente; en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral con el accionante, los servicios prestados a favor de Occidental de Colombia LLC y las incapacidades ordenadas en el 2010; negó que hubiese autorizado o tuviese conocimiento de la actividad deportiva llevada a cabo el 24 de junio de 2003; a los restantes, dijo no constarle.

Propuso las excepciones de cosa juzgada; pago; cobro de lo no debido e «innominada» (f.º 516 a 524)

La Compañía Mundial de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones del libelo; indico no constarle ninguno de los hechos y, en cuanto al llamamiento en garantía, alegó que la póliza suscrita para el cumplimiento de las obligaciones, entre ISVI Ltda. y Occidental de Colombia LLC, no da lugar al pago de lo solicitado en la demanda, ya que no se configura la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST y, por tanto, no se genera pago alguno a cargo de la última de las empresas.

Propuso las excepciones de pago; cobro de lo no debido; ausencia de cobertura de la póliza de cumplimiento; subrogación; prescripción laboral; prescripción del contrato de seguros; y, «genérica» (f.º 593 a 603).

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en su respuesta manifestó no constarle los hechos relativos al vínculo laboral con las accionadas; con relación al origen profesional de las patologías, manifestó:

NO ES CIERTO. El señor R. transcurrió durante seis (6) años entre 2003 y 2009 sin limitación auditiva alguna, presentando recuperación completa de la disminución auditiva TEMPORAL que en todos los casos relacionados con ruptura de tímpano se recupera en cuestión de meses; el tipo de lesión presentada en el año 2003, NO produce pérdidas permanentes y al respecto es clara la literatura médica. Además, por cuanto el paciente vino a presentar los primeros registros de Hipoacusia hasta el año 2010, y en forma BILATERAL, esto es, en los dos oídos, cuando él mismo ha indicado que su lesión solo fue del lado izquierdo, cayéndose por su propio peso, la pretensión de profesionalidad

Aceptó que emitió dictamen en el que conceptuó que el origen de las patologías era común y propuso las excepciones que denominó, legalidad de la calificación emitida; improcedencia del petitum; falta de legitimación por pasiva; inexistencia de la obligación; inexistencia de prueba frente al perjuicio que se pretende; buena fe; y «excepción genérica» (f.º 605 a 615).

La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –Confianza, se abstuvo de pronunciamiento en relación con las súplicas de la demanda, para lo cual adujo que desconocía los supuestos fácticos sobre los cuales se fundaban. Así mismo expresó que no le constaban los hechos narrados en el escrito introductorio.

Se opuso al llamamiento en garantía, con...

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