SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75735 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866086463

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75735 del 10-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha10 Febrero 2021
Número de expediente75735
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL320-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL320-2021

Radicación n.° 75735

Acta 4

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá, D.C., diez (10) febrero de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por J.O.V.C. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 29 de junio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES

J.O.V.C., llamó a juicio a la mencionada empresa, el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 12 de diciembre de 2013, en un monto equivalente al 75% del «promedio del salario devengado en el último año de servicio», junto con el retroactivo pensional; la indexación de las condenas o, en subsidio, los intereses moratorios «a la tasa más alta del mercado al momento del pago»; la cancelación de las prestaciones reconocidas dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; y, las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 12 de diciembre de 1963, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes de 2013; que presta sus servicios de manera ininterrumpida a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, desde el 2 de febrero de 1987, mediante contrato de trabajo a término indefinido con un «sueldo básico de $2.030.657» y un «salario promedio de $3.548.701»; que se encuentra afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL, por lo que es beneficiario de la pensión de jubilación pactada en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo vigente.

Manifestó que el 13 de diciembre de 2013, elevó derecho de petición para el reconocimiento de la pensión de jubilación, radicada con el n.° INT-11865-BCA, pero el 19 siguiente, obtuvo respuesta negativa del secretario general de empresa, mediante comunicación INT-12163-BGA, con el argumento de que el beneficio extralegal perdió vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005; que el «13 de diciembre de 2013 (sic)», presentó reclamación administrativa con la misma finalidad, con radicado INT-11866-BCA, por haber cumplido los requisitos exigidos en el precepto convencional pero que también le fue denegada con escrito «INT-12163-BGA (sic)», con idénticos fundamentos.

Afirmó que reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del artículo 70 extralegal, desde el 12 de diciembre de 2013, puesto que cumplió 50 años y alcanzó los «76 puntos que la norma exige, superando incluso el puntaje establecido»; que la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la Electrificadora de Santander S.A. ESP y su sindicato de trabajadores SINTRAELECOL, por el término de 4 años contados a partir del 1 de noviembre de 2003, «no fue denunciada por ninguna de las partes» dentro de los 30 días anteriores a su vencimiento y que se encontraba ‹‹amparado por el régimen de transición constitucional del parágrafo transitorio 4 del acto legislativo (sic) 01 de 2005».

La Electrificadora de Santander S.A. ESP, al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del demandante, el contrato de trabajo, el extremo inicial de la relación, el salario devengado para el 30 de enero de 2014, pero que dichos valores «no correspondían a los devengados actualmente»; así mismo, admitió la vigencia de la convención suscrita el 1 de noviembre de 2003 y que no había sido denunciada; dijo que no era cierto su negativa a conceder la pensión solicitada por el actor, que en su respuesta, «ESSA expresó su fundamento legal en que sustentó su posición frente a la solicitud […]» y no le constaba que no le constaba su condición de afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL.

En su defensa adujo que el actor no reunió los requisitos exigidos por el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo 2003-2007 durante su vigencia, en la que se consagró el beneficio pensional, esto es, 50 años de edad y 25 de servicios y tampoco para el 31 de julio de 2010, «fecha máxima señalada por el Constituyente para la vigencia de las normas convencionales que contemplaban beneficios pensionales extralegales», conforme a las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el 48 constitucional.

Propuso las excepciones de prescripción, buena fe y las que denominó «INEFICACIA DE LA CLÁUSULA CONVENCIONAL CUYA APLICACIÓN RECLAMA EL DEMANDANTE», «INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO», «IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD» y «LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO ENCUENTRA AMPARO LEGAL EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO TRANSITORIO 4° DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005» (f.°108 a 117). (M. y negrillas del texto original).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., mediante del 5 de mayo de 2016 (f.°CD 127), absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., por impugnación del demandante, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2016 (f.° CD 137), confirmó la de primer grado e impuso costas al apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAELECOL y la accionada, que reguló el régimen pensional, «vigente solo hasta el 1 de noviembre de 2007 y máximo hasta el 31 de julio de 2010 conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005».

Dijo que la situación jurídica era análoga a las ya resueltas por esa corporación y por la S. Laboral de esta Corte. Se remitió a su propio precedente, citó las sentencias con radicados «880131050062013022601 y 68001380500320110051201» y la de esta Corte, CSJ SL, 4 dic. 2013, rad. 46379, de las cuales reprodujo parcialmente su texto y destacó que el Acto Legislativo 01 de 2005, supeditó los efectos de las reglas en materia pensional al término inicialmente pactado y máximo hasta 31 de julio de 2010, plazo que se extendió inclusive para beneficios contemplados en convenciones que no fueron denunciadas.

Por tanto, una vez acaecida la mencionada calenda, tales prerrogativas de carácter pensional, perderían fuerza vinculante, en razón a la extinción de los regímenes especiales distintos a los creados por la Ley 100 de 1993, salvo aquellos adquiridos con anterioridad a la fecha última establecida por la reforma constitucional. Que esta no desconoció los lineamientos de los Convenios 87 y 98 de la OIT, en tanto permitió la continuidad de los acuerdos vigente hasta el vencimiento de su término inicial.

Mencionó que al igual que en los casos decididos en aquella oportunidad, en los que el convenio colectivo, se encontraba vigente con antelación al 25 de julio de 2005, al haberse establecido que regiría hasta el 1 de noviembre de 2007, las reglas pensionales allí pactadas, habían fenecido, conforme al parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que para la fecha límite fijada hasta el 31 de julio de 2010, V.C., no tenía satisfechos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, por lo que frente a supuestos análogos a los precedentes que invocó, las consecuencias eran iguales.

Concluyó lo anterior, como quiera que:

i) el demandante de este caso, solicita la pensión convencional conforme al artículo 70 convencional; ii) El parágrafo transitorio tercero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, preservó la vigencia de las reglas de carácter pensional previstas en la convención colectiva por el término inicialmente estipulado por las partes, esto es, durante la vigencia de la convención que fue hasta el 1° de noviembre de 2007; iii) La anterior es la fecha límite con que contaba el actor para satisfacer los requisitos necesarios para acceder al derecho pensional, es decir, contar con 50 años de edad y mínimo de 25 años de servicios a orden de la pasiva; iv) Los anteriores requisitos, no los cumplía en la fecha indicada en la convención. […] como se acredita en el proceso el señor J.O.V.C. presta sus servicios a la accionada desde el 2 de febrero de 1987 y nació el 12 de diciembre de 1963, de manera que, al culminar la vigencia de la convención, apenas si contaba con un poco más de 20 años de servicios y 43 años de edad, es decir, no satisfizo los requisitos convencionales para hacerse acreedor a la pensión de jubilación prevista bajo los designios...

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