SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75934 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866086489

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75934 del 10-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha10 Febrero 2021
Número de sentenciaSL321-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75934


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL321-2021

Radicación n.°75934

Acta 04


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual


Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, contra la sentencia preferida el 25 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que contra la recurrente instauraron JOSÉ GABRIEL OROZCO OROZCO y MARÍA CECILIA CARDONA DE OROZCO.


  1. ANTECEDENTES


José Gabriel O. O. y M.C.C. de O., pretendieron se declarara que el accidente en el que falleció C.M.O.C., fue por causa o con ocasión del contrato de trabajo y, que en su condición de padres, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, solicitaron que se les reconociera y pagara la prestación en cuantía del 50% para cada uno, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.


En sustento de las anteriores pretensiones, relataron que el 10 de julio de 2010, cuando C.M.O.C. se desempeñaba como conductor del taxi TSW536, en virtud de un contrato de trabajo suscrito con S.I.P.L., sufrió un ataque «subversivo»; que fue contratado para transportar unas personas del Municipio de Dabeiba a Medellín y a su regreso, a la altura del Municipio de Uramita, fueron todos masacrados.


Afirmaron que para el momento del fallecimiento, su hijo era soltero, no tenía compañera permanente ni dejó descendientes; que dependían económicamente de manera integral del causante; que C.M. se encontraba afiliado por su empleador a la ARL accionada, quien reportó el accidente de trabajo; que la sociedad demandada negó que el origen del accidente fuera profesional (fs.°1 a 5).


P. Compañía de Seguros SA, se opuso a todas las pretensiones. Admitió la afiliación y la respuesta negativa en el trámite para determinar el origen del accidente. Indicó que no era cierta la fecha de fallecimiento señalada por los accionantes, por ser la correcta el 7 de julio de 2010; que debido a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, no permitieron que se configurara la profesionalidad del suceso, por cuanto el señor O. se movilizaba «por fuera de un área de su correspondencia o lugar de trabajo como taxista y realizando labores ajenas a su trabajo».


En su defensa, alegó que por el hecho de que el fallecido estuviera conduciendo el taxi, no hacía que su muerte haya sido por causa o con ocasión del trabajo. De los demás supuestos fácticos, sostuvo que no le constaban o que no eran ciertos.


Propuso como excepción previa la de «FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA», para efectos vincular a la administradora de fondos de pensiones correspondiente, medio exceptivo que fue declarado infundado por el juez del caso, y confirmado en segunda instancia ante la apelación interpuesta por la demandada. También formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa, prescripción y la «GENÉRICA O INNOMINADA» (fs.°28 a 35 y 64).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 23 de junio de 2015 (cd f.°103), absolvió a la demandada de las pretensiones; indicó que las excepciones propuestas se encontraban implícitamente resueltas; fijó el pago de las costas a los accionantes.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de la parte demandante, a través de fallo de 25 de abril de 2016 (cd f.°169), revocó el de primer grado y, en su lugar, declaró que el accidente ocurrido a C.M.O.C. fue de origen laboral; condenó a P. SA, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de julio de 2010, en un salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 14 mesadas por año y a un retroactivo de $45.572.753, causado entre el 7 de julio de 2010 y el 30 de abril de 2016, «correspondiéndole a cada uno el 50%», con su indexación. Impuso las costas a la sociedad vencida en juicio.


Propuso como problema jurídico, resolver si el fallecimiento de Carlos Mario O. Cardona se dio por causa o con ocasión del trabajo y, si ello fue así, establecer sí generó a los posibles beneficiarios, el derecho de la pensión de sobrevivientes.


Encontró demostrado que O.C. falleció el 7 de julio de 2010 (f.°11), que celebró contrato de trabajo con Sergio Iván Posada Lopera, para conducir el vehículo de servicio público de placas TSG 536 «que se encontraba vigente al momento de los hechos»; que el causante fue afiliado a P. SA por su empleador.


En cuanto a la relación de causalidad, indicó que para la época de los hechos, la norma vigente que definía al accidente de trabajo era el lit. n) del art. 1 de la Decisión 584 de la CAN, en razón a la inexequibilidad que tuvo en su momento «el artículo correspondiente del Decreto 1295»; aludió al concepto de la Comunidad Andina de Naciones acerca del accidente de trabajo, y de su lectura, resaltó 3 elementos que se debían cumplir para declarar la existencia de aquel, «el primero de ellos es que se trate de un suceso repentino; el segundo que sea por causa o con ocasión del trabajo y el tercero que se produzca una perturbación funcional, una invalidez o la muerte».


Advirtió que en el sub examine, se encontraba probado que el suceso que terminó la vida de O.C. fue repentino, por lo que debía resolver el nexo causal entre el hecho y el daño, y si fue por causa o con ocasión del oficio que desempeñaba como conductor de taxi, al servicio de S.I.P.L..


En ese orden, acotó que en relación con la causa, el accidente tenía una vinculación directa con el trabajo o labor desempeñada, en tanto la noción «con ocasión» estaba ligada «a otros sucesos acaecidos por fuera de la labor específica pero vinculados al trabajo y que tengan ocurrencia mientras la persona se encuentra desempeñando la labor encomendada». Resaltó que para definir estos supuestos, se ofició a diferentes identidades (TAX SUPER, Fiscalía 50 Delegada Seccional de Dabeiba, Fiscalía 20), puesto que al analizar la prueba testimonial, no fue posible constatar la forma en que ocurrieron los hechos.


Con base en las...

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