SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114767 del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866086509

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114767 del 22-02-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 114767
Número de sentenciaSTP2404-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Febrero 2021



DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente


STP2404-2021

Radicación n° 114767

Acta 37.


Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero dos mil veintiuno (2021).


ASUNTO



Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por Ana Rosa Sandoval y Darío Pérez, quienes actúan en calidad de agentes oficiosos de su hijo Gustavo Adolfo P.S., frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo deprecado ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad, ambos de la ciudad en cita, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana del agenciado.



HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el 5 de abril de 2019, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali condenó a Gustavo Adolfo P.S. a la pena principal de 78 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los ilícitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, hurto calificado y agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria.


El agenciado se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de la capital del Valle del Cauca, y en la actualidad la vigilancia de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe.


Ana Rosa Sandoval y Darío Pérez acuden al presente diligenciamiento constitucional, en calidad de agentes oficiosos de su hijo Gustavo Adolfo P.S., pues consideran que las autoridades accionadas han desconocido las garantías fundamentales de su descendiente. Al respecto, señalan que Pérez Sandoval presenta problemas de salud mental y pérdida de memoria y no recibe los medicamentos ni la atención oportuna para su enfermedad psiquiátrica, lo cual agrava su estado de salud.


Advierten que no conocen la condición actual de salud de su hijo, y que ni ellos ni su abogado defensor han sido notificados de las decisiones emitidas por el juzgado de ejecución de penas.


Por lo anterior, solicitan el amparo de las garantías constitucionales de Gustavo Adolfo P.S. y, en consecuencia, se ordene a las entidades convocadas lo siguiente: i) emitan copia de la historia clínica del interno y lleven a cabo la valoración por la especialidad de psiquiatría de ser necesario; ii) entreguen los medicamentos para el tratamiento de la enfermedad; y iii) autoricen el traslado a un lugar adecuado para su recuperación, administrado por el INPEC o a su residencia.


La respuesta de las accionadas fue reseñada por el Tribunal de primera instancia en la forma en que sigue:


El Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de Cali informó que, consultada la base de datos de esa entidad, no se encontró registro alguno, en el que se evidenciara que el interno G.A.P.S., hubiese requerido algún servicio médico u otro relacionado con la demanda constitucional.


Precisó, con relación a los hechos expuestos por los actores, que “una vez la Dirección del Centro de Reclusión tuvo conocimiento del mismo, dispuso verificar en el área de sanidad el estado actual de salud del afectado y de los tramites médicos administrativos que deberían ser prestados por esta entidad en favor del mismo, obteniendo como respuesta lo siguiente:


Frente a la petición de atención en materia de salud:


EI PPL se encuentra siendo atendido en el área de psiquiatría de la Clínica Basilia de Cuidados de la Salud Mental, desde el 31 de enero del 2019, desde entonces se encuentra en estricta valoración médica.


De acuerdo con la historia clínica del accionante se encuentra que, el 24 de noviembre del 2020, tuvo valoración médica psiquiátrica donde se establece lo siguiente: “Estaba en la sala clínica de terapias, no requiere ambulatorio, sin alteraciones motoras, afecto plano, pensamientos de pobreza ideo-verbal, lógica relevante sin dilemas, niega ideas de suicidio o hetero - agresiones, introspección pobre, evaluado con estabilidad clínica, sin alteraciones en el patrón del sueño y tolera adecuadamente la medicación sin efectos secundarios. Se encuentra en la USM”.


(…)


En lo que atañe, a la solicitud de traslado del interno a su lugar de residencia, indicó que esa entidad no era la competente para atender dicha solicitud, toda vez que, esa facultad le correspondía únicamente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena del referido interno.


(…)


A. copia del oficio No. 2020EE0183084-1 de diciembre 3 de 2020, a través del cual, suministró a los accionantes la enunciada información respecto del interno GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SANDOVAL.


(…) Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, indicó (…) [q]ue, con ocasión a la acción de amparo, “se dispuso una revisión de la actuación, encontrando que el doctor C.C.P. solicitó ante este Despacho prisión domiciliaria por grave enfermedad, aduciendo que el condenado perdió la memoria temporal y situacional en el centro carcelario donde cumple su condena según le refirieron los padres del hoy interno, siendo tratado con medicamentos psiquiátricos sin anexo, e igualmente, sin anexar un poder para representar los intereses del condenado, sino uno otorgado por los padres del mismo, solicitó la Prisión Domiciliaria descrita en el artículo 38G del Código Penal, razón por la cual este Despacho ejecutor mediante Auto Interlocutorio Nro. 1403 del 23 de Octubre de 2020 dispuso negar el sustituto de la Prisión Domiciliaria del artículo (…) y en la medida que en la actuación no se evidencia una situación de salud como la descrita por el presunto apoderado del sentenciado, este Despacho requirió en la descrita providencia al INPEC se remita la Historia Clínica actualizada del condenado, para proceder a solicitar una valoración de su estado de salud mental al Instituto Colombiano de Medicina Legal y determinar si cuenta actualmente con una enfermedad que pueda ser catalogada como Grave e Incompatible con la vida en reclusión formal.


A la fecha, el EPC Villahermosa no, ha remitido la Historia Clínica solicitada por este Despacho ejecutor y apoderado del accionante, sin que se evidencie la situación descrita por el apoderado del condenado en el expediente que vigila este Despacho y sin que sea pertinente pronunciarse de fondo respecto al sustituto de la Prisión Domiciliaria por Grave Enfermedad hasta tanto se tenga la referida Historia Clínica y sea valorado por Medicina Legal, pues se trata de un requisito sine qua non del artículo 68 del Código Penal para estudiar el beneficio, pues se itera, en la actuación no obra prueba si quiera sumaria que demuestre el estado de salud mental actual del sentenciado P.S. (…).» (Negrilla de la Sala)


FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado, al considerar que en el presente caso las autoridades judiciales demandadas no vulneraron ninguna de las garantías fundamentales del agenciado.


Al respecto, señaló que no se evidenció que el centro carcelario se hubiese...

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