SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00022-01 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866086639

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00022-01 del 08-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002021-00022-01
Fecha08 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2227-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC2227-2021

Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00022-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de enero de 2021, mediante la cual la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela promovida por J.Á.N. contra el Juzgado Veintiocho de Familia de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso que cursó en dicho Juzgado.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, recta administración de justicia y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal 2013-00420.

2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se resalta lo siguiente:

2.1. Mediante proveído del 23 de agosto de 2011[1], el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá decretó la separación de bienes de la sociedad conyugal surgida entre el gestor y la señora M.I.d.C.L.M. y aprobó el acuerdo entre las partes respecto de los bienes objeto de la liquidación.

2.2. Según el accionante, para efectos de la liquidación de la sociedad conyugal, en el 2013[2] su ex esposa incluyó bienes que no estaban inventariados ni avaluados en el acuerdo aprobado en la referida providencia.

2.3. Afirmó que, en varias oportunidades, su apoderado solicitó al Juzgado demandado declarar la existencia de cosa juzgada en relación con los bienes inventariados y aprobados, petición que no ha sido aceptada. Agregó que el proceso se encontraba en etapa de partición.

3. Solicitó, en consecuencia, que «se ordene al JUZGADO VEINTIOCHO DE FAMILIA que declare la NULIDAD de todo lo actuado y proceda a tramitar el proceso según la sentencia de Separación de bienes, liquidando la sociedad conyugal principalmente con lo acordado allí».

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

1. El Procurador 21 Judicial I de Familia de Bogotá manifestó que «no ha participado en trámite alguno en las decisiones Tuteladas, ni ha sido notificada en dicho proceso; En consecuencia, al no ser parte accionada en la acción de Tutela referida, S., respetuosamente, sea desvinculada del Fallo de Tutela correspondiente».

2. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá pidió desestimar las pretensiones del accionante y aseguró que se atenía a los hechos que «que resulten efectivamente probados dentro del expediente Radicado bajo el No. 2013-420 correspondiente a la Liquidación de Sociedad Conyugal de M.I.L.M. contra J.Á.N.. Igualmente, se ratificó en cada una de sus decisiones, pues considera que «se han consignado los fundamentos de hecho y de derecho que corresponden».

Adujo que se «pretende obstinadamente mediante la acción de tutela, revivir un término judicial que se encuentra más que vencido, para que se discuta nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la multireferida providencia, y con ello intentar reparar los yerros de su actuación».

3. El Defensor de Familia adscrito a los Juzgados del I.C.B.F. advirtió que no había derechos de menores de edad involucrados en los hechos objeto de controversia y que lo que se pretendía realmente en este caso era tutelar derechos de contenido patrimonial.

4. El abogado E.M.C.B. esgrimió que «no debe estar llamada a prosperar la ACCIÓN DE TUTELA ni por tener los argumentos de hecho y ni de derecho y así tampoco, por inmediatez pues desde el año 2013 se encuentra la acción judicial encaminada y luego de siete años como bien lo refiere el actor no realizó ninguna acción de tutela en contra de la misma admisión de petición inicial del proceso LIQUIDACIÓN CONYUGAL solo busca es ENTORPECER Y LLEVAR A UN JUICIO ERRONEO a su HONORABLE DESPACHO».

5. Por su parte, O.L.G.C., partidora designada por el Juzgado 28 de Familia de Bogotá, consideró que «no es procedente la Acción de Tutela, porque no cumple con los principios que debe tener la Acción de Tutela como lo son subsidiaridad e inmediatez».

6. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá manifestó que «tramitó proceso de separación de bienes, que culminó con aprobación de acuerdo celebrado entre las partes el 23 de agosto de 2011, providencia en la cual se dispuso la separación de bienes y se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. El 24 de abril de 2013 admitió la demanda liquidatoria y como para esa época estaban operando los juzgados de familia de descongestión, el expediente fue remitido al entonces Juzgado Quinto de Familia de Descongestión, hoy Veintiocho de Familia de la ciudad».

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo promovido por el gestor, al encontrar que el término para promover la acción constitucional «no se encuentra razonable, pues si consideraba que los derechos fundamentales ahora invocados habían sido vulnerados ha debido demandar la tutela dentro de un término prudencial y razonable para que cesara la transgresión».

De otro lado, adujo que el actor «desaprovechó los mecanismos legales con que contaba para la defensa de sus derechos, perdiendo la oportunidad de que en segunda instancia estudiara la nulidad planteada».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La...

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