SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85443 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866087176

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85443 del 08-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL946-2021
Fecha08 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85443
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL946-2021

Radicación n.° 85443

Acta 07

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por B.M.M.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que M.E.T.O. le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES en el que la recurrente interviene por exclusión y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP como litis consorte necesario por pasiva.

Se reconoce personería al doctor H.F.J.S., en los términos y para los efectos del memorial que adjunta el apoderado de la UGPP.

I. ANTECEDENTES

M.E. Torres Ocampo, llamó a juicio a C. para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, C.A.G.C.; que como consecuencia se condenara al pago de dicha prestación, junto con el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Relató, que su compañero era pensionado por el ISS desde 1990; que ante su fallecimiento, el cual ocurrió el 29 de abril de 2013, solicitó ante C., el 20 de junio siguiente, la sustitución pensional a la que tenía derecho, por haber conformado un hogar durante más de 17 años; que siempre se comportaron como una pareja ante la sociedad; que no obstante, le fue negada, mediante Resolución n.° GNR 162520 del 9 de mayo de 2014, por no haber acreditado el requisito de convivencia durante los cinco años anteriores al deceso; que con tal negativa se le está privando del sustento diario y de su mínimo vital para poder vivir dignamente, por cuanto dependía económicamente del fallecido.

Solicitó, citar como interviniente a la señora B.M.M.S. en su calidad de cónyuge del pensionado (f.° 1 a 5 cuaderno principal).

Mediante proveído del 5 de septiembre de 2014, el J. tuvo por no contestada la demanda por parte de C. (f.° 31, ibidem).

B.M.M.S., narró en su intervención por exclusión, que a su esposo, quien falleció el 29 de abril de 2013, le fue reconocida pensión de vejez a partir del 14 de diciembre de 2001; que vivió con él en un inmueble ubicado en la calle 78 n.° 50C 15 2° piso, Medellín; que contrajeron matrimonio el 12 de agosto de 2010; que antes, vivieron en unión libre, desde inicios del año 1970 hasta finales de 1990; que procrearon dos hijos, ambos mayores de edad en la actualidad.

Indicó, que no obstante la interrupción de la convivencia, continuaron su amistad hasta que nuevamente a finales de 2007, decidieron reanudar la relación como marido y mujer; que esta vez fijaron su domicilio en la calle 25 C # 75-44 y más tarde se trasladaron a la calle 78 #50C- 15 2° piso, propiedad del fallecido; que durante los últimos cinco años anteriores a su muerte él no hizo vida marital con ninguna otra mujer; que el 12 de agosto de 2010, contrajeron matrimonio; que antes del 2007, durante algunos meses, su esposo sostuvo una relación sentimental con la señora M.E.T.O.; que no obstante dicha relación no perduró.

Dijo, que su cónyuge fue asaltado en su buena fe, como él mismo lo denunció en escrito del 7 de mayo de 2010, pues sin ser su voluntad, el 27 de septiembre de 2007, suscribió una escritura pública en la que se realizaron varios actos jurídicos: «dación en pago de nuda propiedad, afectación a vivienda familiar, cancelación de usufructo y reconocimiento de Unión marital de hecho con la señora M.E.T.O...»., siendo que tan solo correspondía a la realidad el primero de dichos actos; que no obstante, él se percató de lo ocurrido mucho tiempo después.

Explicó, que en la denuncia que presentó, dijo que fue asaltado en su buena fe por un abogado y por M.E., la cual fue archivada al no quedar por escrito la asesoría; que no era cierto que hubiera convivido por 10 años con ella como se indicó en la escritura, ya que sólo lo hicieron durante dos aproximadamente; que en los últimos seis antes de su muerte, no se dio realmente una convivencia con ella, pues no compartían lecho; que, además, utilizando la referida escritura pública, sin el consentimiento de C.A., se afilió como beneficiaria a salud junto con su hijo, haciéndolo aparecer como registrado con el apellido de él, cuando en realidad en dicha relación no hubo descendencia.

Señaló, que en certificación expedida por la Nueva EPS el 29 de agosto de 2012, M.E. aparecía excluida como beneficiaria en salud por separación; que posteriormente, no obstante la convivencia que tuvo con su cónyuge desde antes, solo la pudo afiliar como su beneficiaria, el 6 de septiembre de 2010, luego de que contrajeron matrimonio; que con fundamento en la misma escritura, se legitimó dicha señora para demandarlo por alimentos, obligación de la que fue exonerado.

Indicó, que en julio de 2012, M.E.T.O., acompañada de uno de sus hijos, aprovechando que tenía llaves del inmueble donde había convivido con C.A., penetró al mismo de manera arbitraria, alegando tener derecho por la supuesta unión marital de hecho entre ellos y la constitución de patrimonio de familia a su favor; que además le hizo la vida imposible, le demandó por alimentos y se negó a desocupar, argumentando que tenía derecho al 50 % sobre el bien, en su calidad de compañera permanente; que incluso lo obligó a compartir el lugar donde vivía con ella, que era su cónyuge; que por tales hechos se presentó querella policiva, la cual fue negada por haber operado la caducidad.

Adujo, que ella fue la única que asistió a su esposo en su enfermedad, compartiendo techo, lecho y mesa durante los cinco años anteriores a su muerte; que las dos solicitaron el reconocimiento de la pensión, la cual les fue negada hasta que la justicia ordinaria definiera el conflicto; que también presentó solicitud de la prestación en calidad de cónyuge, ante la UGPP, que igualmente fue negada por no haber demostrado convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores al deceso.

Solicitó, que se declarara que le asiste derecho a gozar de la pensión por el fallecimiento de su cónyuge; que como consecuencia se ordenará a C. reconocerle la prestación junto con el retroactivo, desde el 29 de abril de 2013; los intereses moratorios y las costas (f.° 36 a 43, ib).

C., se opuso a tales pedimentos; dijo que era cierta la condición de pensionado del fallecido; el matrimonio entre la interviniente y el causante y la reclamación presentada por las dos presuntas beneficiarias. En cuanto a los demás hechos, dijo que no le constaban.

Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y prescripción (f.° 119 a 124, ibidem).

M.E.T.O., se opuso a las pretensiones elevadas por la interviniente y, en cuanto a los hechos, indicó que durante más de 17 años, convivió con su compañero permanente en la casa ubicada en la calle 78 n° 50C piso 2, hasta el día en que murió; que aún hoy continúa viviendo allí; que en el primer piso de ese inmueble, habitaban los hijos de él; que sin embargo, su esposa lo visitó en algunas ocasiones cuando estuvo enfermo.

Manifestó, que fue beneficiaria de su compañero en salud, desde el momento en que se pensionó, es decir, desde el 2001; que mediante sentencia judicial se demostró su dependencia económica y por consiguiente se ordenó el pago de los incrementos pensionales; que se vino a enterar de que él era casado solo en el año 2011, cuando ambos acudieron ante la comisaría de familia a declarar sobre su estado civil; que como quiso sustraerse de la obligación legal de proveerla de alimentos, le tocó acudir a la vía judicial; que lo asistió hasta el hospital en su enfermedad, pero debido a amenazas de muerte en su contra, realizadas por el hijo de su compañero, decidió no acompañarlo para evitar problemas; que tales hechos fueron denunciados, razón por la cual la Fiscalía le concedió medidas de protección personal que todavía conserva.

Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción y falta de legitimación en la causa (f.° 153 a 155, ib).

La UGPP se resistió a las peticiones elevadas por la interviniente; sobre los hechos dijo, que era cierto la calidad de pensionado del señor G.C., la fecha de su fallecimiento y la solicitud de las prestaciones por parte de las señoras M.S. y Torres Ocampo; en cuanto a los demás dijo que no le constaban.

Planteó como excepciones de fondo,...

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