SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68069 del 25-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866087538

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68069 del 25-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente68069
Fecha25 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2409-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2409-2020

Radicación n.° 68069

Acta 10


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por el JOSELÍN SALAZAR MEDINA contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso laboral que promovió contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANVÍA BUSES MUNICIPALES DE BOGOTÁ D.E. Y EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTES URBANOS y solidariamente contra ALFREDO GUERRERO FORERO, JULIO G.C.B. y RAMIRO ABRIL SIERRA.


  1. ANTECEDENTES


Joselín S.M., llamó a juicio al mencionado sindicato y solidariamente a A.G.F., J.G.C. Bernal y R.A.S., en su condición de miembros del mismo, para que se declarara principalmente que existe un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 1 de junio de 1992 y se encuentra vigente a la presentación de la demanda; que los miembros del sindicato, son responsables solidarios en los términos del artículo 36 del CST.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a los demandados a pagarle los salarios dejados de percibir, con base en el último sueldo devengado de $350.000 desde el 1 de noviembre de 1996 hasta el 1 de noviembre de 2010 y los que se continúen causando; el auxilio de cesantía y sus intereses; las primas de servicios; los perjuicios estimados en la suma $4.046.201.25 por calzado y vestidos de labor; compensación por vacaciones; los aportes a pensión; “los intereses moratorios adeudados sobre la totalidad de los aportes al sistema general de pensiones y demás sanciones legales a que haya lugar, de conformidad con artículo 23 de la Ley 100 de 1993”; la indexación sobre las sumas adeudadas; lo extra o ultra petita; y, las costas del proceso.


Para fundamentar sus pretensiones, indicó que presta sus servicios al sindicato accionado a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de junio de 1992 en forma continua e ininterrumpida, que continua vigente; que el empleador dejó de cancelar los salarios, las prestaciones sociales, la “indemnización por compensación de vestido de labor” y “vacaciones remuneradas o su compensación desde el 1 de diciembre de 1996”; que devengó como última remuneración mensual $350.000, que indexada a 2010, asciende a $969.150.


Manifestó que la relación laboral estaba vigente, debido a que el sindicato demandado “no ha dado lugar a su terminación y se continúa prestando el servicio personal”; que los accionados A.G.F., Julio Germán Chaves y R.A.S., de acuerdo a la certificación expedida por el Ministerio de Protección Social, son miembros del sindicato, ostentan la condición de tesorero, presidente y suplente respectivamente y “responden solidariamente por las deudas laborales”.


Anotó que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 20 de junio de 2003, dentro del proceso ordinario radicado “1996-2965” que instauraron A.G.F. y José Guillermo Moreno contra el sindicato aquí accionado, en la que se reconoció la “existencia del vínculo obligacional como consecuencia del contrato de trabajo suscrito por las partes en el año 1992, por medio de la cual la entidad sindical se obligó a pagarle mensualmente $200.000 como contraprestación por el trabajo de vigilancia (fl.2)”; que en esta providencia se hace referencia a que el contrato laboral con la organización sindical demandada, inició el 1 de junio de 1992 y “constituye plena prueba en su contra”; que la sentencia se encuentra en firme, por lo que inició proceso de ejecución ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, radicado “11001400300920090126600” (f.° 27 a 44 cuad.1).


El sindicato de Trabajadores de la Empresa Tranvía Buses Municipales de Bogotá D.E. y Empresa Distrital de Transportes Urbanos, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; como razones de defensa, adujo que no existió vínculo laboral con J.S.; que nunca estuvo bajo su subordinación o dependencia; negaron todos los hechos del libelo demandatorio e instó al actor a la probanza de los mismos.


Formuló las excepciones de “PETICIÓN Y DEMANDA ANTES DE TIEMPO”; falta de jurisdicción y competencia; prescripción; “NO SE REUNEN LOS REQUISITOS LEGALES DE QUE TRATA EL ARTICULO 22 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO PARA QUE EXISTA UN CONTRATO DE TRABAJO”; “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “BUENA FE” y la «GENÉRICA» (f.°115 a 133).


Alfredo Guerrero Forero, manifestó que se oponía al éxito de todas las pretensiones; expuso en su defensa, que no tuvo conocimiento de la existencia del contrato de trabajo indicado por el actor; que “al haber quedado responsable de los bienes del sindicato”, le comunicó a J.G.M., fiscal de esa organización,


[…] que hiciera un contrato de arrendamiento de la habitación que ocupaba en el inmueble ubicado en la carrera 16 No. 16-68 (casa sindical), es así como JOSE GUILLERMO MORENO […] y el señor JOSELÍN SALAZAR MEDINA, pactaron un contrato verbal de arrendamiento, por [la] mencionada habitación que ocupa en dicho inmueble, […] del cual en principio SALAZAR MEDINA pagaba la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) M/cte., mensuales; el señor SALAZAR MEDINA, a partir del mes de febrero de 1998, hoy demandante no volvió a pagar cánones de arrendamiento, igualmente no cumplió con el pago de los servicios públicos, de los cuales se tomó el atrevimiento de tomarlos de contrabando en perjuicio de los demandados”.


En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la decisión judicial emitida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso que promovió conjuntamente con José Guillermo Moreno contra el sindicato y el de ejecución ante el Juzgado Noveno Civil Municipal, con la aclaración de que la relación laboral terminó “a partir de 1996, por haber pactado un contrato verbal de arrendamiento por la habitación que habitaba (sic) en dicho inmueble ubicado en la carrera 16 No. 16-68 de esta ciudad”; que prueba de ello son los recibos que canceló el demandante “hasta enero de 1998 y de ahí en adelante dejó de cumplir su obligación como arrendatario”; los demás hechos los negó.


Presentó idénticos medios exceptivos del sindicato y adicionalmente el de “EXISTENCIA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADO” (f.°139 a 147).


Ramiro Abril Sierra, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Argumentó en su defensa, que si bien era miembro suplente de la junta directiva del S. de Trabajadores de la Empresa Tranvía B.M. de Bogotá D.E. y Empresa Distrital de Transportes Urbanos, tenía que probarse su responsabilidad como persona natural; que “la empresa para la cual se fundó este sindicato, se terminó aproximadamente en marzo de 1992”, época en la que, al igual que todos los trabajadores, “se desvincularon […] al darse por terminado el objeto para el cual fue creado, además que su labor de SUPLENTE […] correspondía a la comisión de reclamos […] y nunca tuvo dentro de sus funciones la de contratar personal, cancelar salarios” o las relacionadas con el cuidado y mantenimiento de los bienes pertenecientes al sindicato.


Agregó que al retirarse de la organización sindical, no conoció “cómo ni cuándo fue contratado el demandante, ni quién en efecto tendría esa facultad, pues ese contrato no fue sometido al consentimiento de dicha Junta Directiva, por lo que no consta en ninguna acta”; y, que en caso de existir alguna deuda laboral a favor del actor, le correspondía al sindicato como persona jurídica, asumirlo con sus propios bienes, el cual “hace más de 18 años dejó de funcionar”.


Admitió que fue miembro del sindicato accionado, junto con A.G. y J.C.B.; y, que el demandante ocupaba el inmueble ubicado en “la carrera 16 No. 16-68 de esta ciudad”, desde el 1 de junio de 1992, pero que no le constaba en qué condiciones fue dejado dicho inmueble “en manos del señor JOSELÍN SALAZAR MEDINA”, sobre los demás hechos, dijo que no le constaban.


Formuló como excepción previa, la de falta de integración de litis consorcio necesario; y como de mérito, las de prescripción, “INDEBIDO LLAMAMIENTO A LA CONTRAPARTE QUE NO FUE CITADA COMO TAL, SINO COMO TESTIGO” e “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL LABORAL” (f.°157 a 166).


El a quo, mediante auto de 29 de marzo de 2011 (f.°209), tuvo por no contestada la demanda por parte de J.G.C..


El accionante, reformó el libelo inicial; respecto a los supuestos fácticos, indicó que el sindicato accionado “nunca verificó ni le exigió” la afiliación y cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensión; que no le informó el estado de pago de las cotizaciones y parafiscales de los últimos tres meses; que “nunca realizó actos para usufructuar el inmueble de la carrera 16 No. 16-68 de esta ciudad”; y que “nunca suscribió con la entidad demandada contratos de naturaleza civil, cuando prestó el servicio de manera personal y subordinado durante más de 220 meses continuos y hasta la fecha” (f.°167 y 168).


Posteriormente, procedió a “COMPLEMENTAR la reforma de la demanda”, en el sentido de indicar que nunca pactó con el sindicato demandado, “el pago de salario en especie, en lo relacionado con la vivienda”; que A.G. y J.G.M., presentaron el proceso ordinario civil, que correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, D.C., radicado “1996-2965”, con el objeto de que se declarara que el sindicato les adeudaba la suma de $15.000.000 por pagos hechos a terceros “en su nombre y beneficio”, debido a que le habían cancelado las sumas correspondientes a salarios, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales; que en el referido proceso, aportaron el original del contrato de trabajo y 44 comprobantes de pago de prestaciones sociales.


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