SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77288 del 19-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866087771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77288 del 19-01-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Enero 2021
Número de sentenciaSL065-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77288
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL065-2021

Radicación n.° 77288

Acta 01

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por R.Á.C., contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I. ANTECEDENTES

R.Á.C. convocó a juicio a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin que se declarara que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia desde el 27 de marzo de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por espacio de 21 años y 91 días; y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998, entre la Caja Agraria y el sindicato S..

Como consecuencia de esas declaraciones pidió que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia fuese condenado al pago de la pensión de jubilación convencional, desde el 6 de enero de 2012, data en que cumplió 55 años; prestación que dijo se debe otorgar debidamente actualizada, aplicando la variación del IPC certificada por el DANE; junto con los incrementos anuales, la indexación de las sumas adeudadas, «a la elaboración del cálculo actuarial de la pensión de jubilación convencional del DEMANDANTE y lo remita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para su aprobación» y a las costas del proceso.

Respecto del ente ministerial demandado, pidió que fuese condenado a la aprobación del cálculo actuarial; a que se transfieran los recursos correspondientes, para la financiación de la prestación pensional y a que sufrague igualmente, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios como trabajador oficial a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 27 de marzo de 1978 y el 27 de junio de 1999, por espacio de 21 años y 91 días; que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de oficina grado VI, en la Secretaria General de Archivos Microfilmados; y que su salario final devengado ascendió a la suma de $1.183.265.

Expuso que durante toda la relación laboral estuvo afiliado al sindicato S.; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, la cual estaba vigente para el momento en que fue despedido; y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 15 años de servicios a esa entidad.

Relató que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es el organismo encargado del reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los trabajadores de la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., razón por la cual, una vez cumplió 55 años de edad, el 6 de enero de 2012, elevó ante esa entidad una solicitud pensional, la cual fue denegada mediante Resolución 1859 del 6 de junio de igual año.

Narró que peticionó ante La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la aprobación del cálculo actuarial correspondiente por los tiempos laborados en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., ya que ese ente Ministerial, es el encargado de girar los recursos con destino al pago de estas prestaciones convencionales; que obtuvo respuesta a través de comunicación del 10 de febrero de 2012, con lo cual dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º del CPTSS.

El a quo mediante auto del 13 de agosto de 2014, ordenó que se notificara del presente asunto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por ser la entidad que asumió las competencias que tenía bajo asignación legal el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.°84).

Al dar contestación a la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, entidad que asumió la representación del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, precisó que no había lugar a otorgar la prestación pensional reclamada, ya que el demandante cumplió las condiciones para ser merecedor de ese derecho hasta el 6 de enero de 2012, es decir, cuando cumplió 55 años de edad, momento para el cual ya no se encontraban vigentes los beneficios pensionales convencionales, pues conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, se mantuvieron en vigor solo hasta el 31 de julio de 2010.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó: «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones»; prescripción, buena fe, «posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones, Imposibilidad de tener derecho a dos pensiones, eventual compartibilidad pensional» y la innominada.

A su turno, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar el libelo inaugural se opuso a las pretensiones y únicamente aceptó como cierto, el hecho referido a la solicitud pensional elevada por el demandante y a la respuesta dada por esa entidad; respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, precisó que si bien el ente Ministerial era el encargado de aprobar la expedición de los cálculos actuariales que miden pasivos pensionales a cargo de entidades públicas de nivel nacional que se liquidan, como es el caso de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y M., ese cálculo que se aprueba no es fuente directa de recursos ni tampoco representa los dineros que deben movilizarse para la plena satisfacción del derecho; que para el caso de la citada entidad los Decretos 255 de 2000, 2282 de 2003 y 2721 de 2008 consagran que La Nación - Ministerio de la Protección Social hoy del Trabajo asumirá la obligación de pago del pasivo pensional de la Caja Agraria, en la forma y condiciones establecidas en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Formuló como excepción previa la de indebida representación de la Nación y de fondo las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho por pérdida de vigor de la convención colectiva de trabajo por efecto del Acto Legislativo 01 de 2005 y prescripción.

En auto del 18 de mayo de 2016, el juzgado de conocimiento aceptó el desistimiento presentado por la parte actora frente a la demanda presentada en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.°144), quedando excluido de la presente contienda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 18 de mayo de 2016, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP de las pretensiones incoadas por REYNALDO ÁLVAREZ CÁRDENAS de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante vencida.

TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión, envíese al Tribunal de Bogotá, S.L., para que se surta el grado jurisdiccional de consulta […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2016, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

El Tribunal comenzó por precisar que el demandante reclama la pensión de jubilación convencional, de conformidad con lo establecido en el artículo...

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