SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72810 del 19-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866088080

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72810 del 19-01-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL076-2021
Número de expediente72810
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Enero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL076-2021

Radicación n.° 72810

Acta 01

Estudiado, discutido y aprobado en S. Virtual

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por VALERIANO GONZÁLEZ CANACUE contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.

I. ANTECEDENTES

V.G.C. llamó a juicio inicialmente, a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de que se condene a este último a ajustar la mesada de jubilación convencional aplicando la devaluación monetaria o indexación causada entre la fecha de retiro (30 de junio de 1985) y el día en que adquirió el estatus de pensionado (14 de febrero de 1986), al igual que las mesadas posteriores, las diferencias debidamente indexadas, la inclusión en nómina, la elaboración del cálculo actuarial de la indexación de la pensión y las costas del proceso. Asimismo, se condene al Ministerio demandado a la aprobación del cálculo actuarial de la indexación de la pensión de jubilación convencional y que transfiera los recursos correspondientes por este concepto a la entidad encargada del pago de la nómina de pensionados.

Para fundamentar sus pretensiones adujo que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. durante más de 20 años; que el salario promedio devengado en el último año de servicios fue de $79.765,73; cumplió los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo 1984-1986 para obtener la pensión de jubilación, por lo que la referida Caja, a través de la Resolución 0150 del 11 de julio de 1986, le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 14 de febrero de 1986, en cuantía inicial de $59.824,30; sin embargo, el salario tenido en cuenta al momento de cuantificar la prestación no fue indexado.

Dijo que el Fondo demandado tiene a su cargo el reconocimiento y la administración de la nómina de pensionados de la Caja Agraria, por lo que el 31 de mayo de 2011 le solicitó la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, petición que fue negada a través de Resolución 1795 del 6 de julio de 2011 (f.os 2 a 8).

Al dar respuesta a la demanda, La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó desestimar las pretensiones ya que dentro de sus funciones no está reconocer o reliquidar pensiones y, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 4712 de 2008, carece de competencia para reconocer y pagar las acreencias de servidores de otros organismos o entidades de la administración pública. En cuanto a los hechos, admitió que tiene a su cargo aprobar el cálculo actuarial de los trabajadores de la extinta Caja Agraria, pero aclaró que no aporta los recursos para los pagos, además, admitió la reclamación elevada. Frente a los restantes, dijo no constarle.

En su defensa argumentó que la competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se circunscribe a realizar el estimativo de pasivos pensionales a cargo de entidades de nivel nacional a través del cálculo actuarial, tal y como es el caso de la Caja Agraria, pero éste no implica que tenga que transferir recursos de esa cartera, pues, conforme al Decreto 255 de 2000, es el Ministerio de Protección Social el encargado de pagar las mesadas pensionales a través del Fopep. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, «el Ministerio de Hacienda aprueba cálculos actuariales no define derechos pensionales» y la genérica.

El juzgado de conocimiento, a través de auto del 12 de noviembre de 2013, tuvo por no contestada la demanda por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.° 58).

En audiencia celebrada el 8 de abril de 2014, la parte actora desistió de la demanda incoada contra La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que fue admitido por el juzgador de primer grado (f.° 97).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de febrero de 2015 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor (f.° 161).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte actora, en fallo del 12 de mayo de 2015, confirmó la decisión de primer grado.

Dijo que se limitaría a estudiar los puntos de inconformidad, de acuerdo con el artículo 66A del CPTSS, por lo que le correspondía resolver si al actor le asistía el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Expuso que la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional frente a prestaciones reconocidas antes y después de la Constitución era un criterio reiterado dada la devaluación del peso colombiano; explicó que tal mecanismo servía para actualizar el salario base de la primera mesada cuando ha mediado tiempo sustancial entre el retiro y el reconocimiento de la prestación, actualización que tenía como fundamento los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Encontró que de la Resolución 0150 del 11 de julio de 1986 emergía que el actor laboró para la Caja Agraria desde el 1 de septiembre de 1962 hasta el 30 de junio de 1985 y que la pensión fue reconocida a partir del 14 de febrero de 1986, cuando cumplió los requisitos exigidos de edad y tiempo de servicios según el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo; prestación que se liquidó con el 75% del promedio mensual devengado.

Sostuvo que entre el retiro y el reconocimiento no transcurrió tiempo sustancial que permitiera deducir que los ingresos del actor se hubieran afectado por la inflación y destacó que, según lo informado por el apoderado del demandante, la mesada se ha venido pagando conforme a los incrementos legales. Dijo que tal ha sido la postura de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que:

(…) si el salario con el que se liquidó la primera mesada pensional al actor es el mismo que este devengada en el último mes del servicio y el disfrute de la respectiva mesada pensional se produjo al cumplirse las exigencias de la disposición convencional, resulta acertado inferir […] que el ingreso de la prestación económica no tuvo ninguna pérdida en su poder adquisitivo (CSL SL, 19 nov. 2013, rad. 46609).

Por último, señaló que, si se admitiera que hay lugar a la indexación, debía hacerse conforme al IPC del año anterior a la fecha de reconocimiento (1985), lo que no tendría sentido ya que la fecha inicial y final sería la misma, pues, al mes y medio (14 de febrero de 1986) se reconoció la prestación, sin que pueda tomarse el IPC de diciembre de 1984 porque para esa fecha el trabajador aún estaba vinculado con la entidad demandada (f.os 168 a 170).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que es replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, dice que el Tribunal se equivocó respecto de los preceptos legales aplicables y de los...

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