SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70437 del 01-03-2021
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
| Fecha | 01 Marzo 2021 |
| Número de expediente | 70437 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Número de sentencia | SL814-2021 |
G.F.R.J.
Magistrado ponente
SL814-2021
Radicación n.° 70437
Acta 006
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.E.P.D.M., contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Se acepta la renuncia presentada por la abogada C.R.F., identificada con cédula de ciudadanía n° 52.997.467 y tarjeta profesional n° 164.785, al poder que le otorgó la demandante.
Asimismo, se le reconoce personería al abogado I.M.R.F., identificado con la cédula de ciudadanía n° 71.688.624 y la tarjeta profesional n° 67.542, para actuar como apoderado judicial de la accionante, en los términos y para los fines señalados en el poder conferido.
I. ANTECEDENTESClara Elvira Perry de M. demandó a C. para que fuera condenada a «causar la Pensión de Vejez» desde el 1° de febrero de 1997, y a reliquidarla teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 69% del ingreso base de liquidación, calculado sobre los últimos 10 años cotizados, junto a los intereses moratorios y la actualización de las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que solicitó la pensión de vejez el 24 de noviembre de 2008, siendo reconocida por el ISS mediante la Resolución n.° 005027 del 28 de enero de 2009, en cuantía inicial de $358.000 a partir del 24 de noviembre de 2004; que la prestación le fue otorgada bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, y fue liquidada teniendo en cuenta 867 semanas cotizadas, y una tasa de reemplazo del 66% del IBL; que interpuso los recursos de reposición y apelación contra ese acto administrativo, pero fue confirmado.
Narró que laboró con diferentes empleadores entre el 1° de febrero de 1979 y el 30 de enero de 1997, para un total de 6.371 días válidamente cotizados al ISS, equivalentes a 910 semanas; que nació el 21 de diciembre de 1936, efectuó su última cotización al sistema en enero de 1997, y que nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Relató que, para establecer el monto de su pensión de vejez, el ISS no tuvo en cuenta la verdadera densidad de semanas, pues le habría correspondido el 69% y no el 66%, conforme el Decreto 758 de 1990, además de que tampoco calculó el IBL con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, como lo señala el canon 36 de la Ley 100 de 1993; que solicitó la reliquidación y los intereses moratorios mediante petición del 23 de julio de 2013, sin que la pasiva se hubiera pronunciado a la fecha de presentación del escrito introductorio del proceso.
Al dar respuesta, C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora, el reconocimiento de la pensión de vejez en las condiciones señaladas por ella en la demanda, la firmeza del acto administrativo que la otorgó, la fecha de la última cotización por parte de aquella, y lo relativo a la solicitud presentada en julio de 2013.
Precisó que fueron 906 semanas las que tuvo en cuenta para conceder la prestación, y negó los tiempos que la demandante dijo haber trabajado al servicio de diferentes empleadores, apoyándose para tal efecto en la información registrada en la historia laboral. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación, buena fe y carencia de causa para demandar.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de marzo de 2014, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones de la demandante, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de los intereses moratorios.
La sentenciadora de primera instancia consideró que el derecho de la actora a la pensión de vejez se causó el 21 de diciembre de 1991, por lo que eran aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y no las de las Ley 100 de 1993. Además, en relación con la prescripción, razonó:
[…] Al punto se tiene que la notificación de la Resolución n° 13357 del 18 de mayo de 2010, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, fue notificada a la afiliada el 9 de julio de 2010, como se advierte a folio 17 vuelto, y la solicitud de pagar los referidos intereses fue radicada en la entidad tan solo hasta el 23 de julio de 2013, esto es, cuando ya había vencido el término trienal que consagran los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral, por lo cual se declarará parcialmente probada la excepción en torno a los estudiados intereses moratorios.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 27 de enero de 2015, confirmó la de la a quo.
A partir de la Resolución n.° 005027 del 28 de enero de 2009, constató que la demandante nació el 21 de diciembre de 1936, por lo que cumplió 55 años el mismo día de 1991, fecha para la cual contaba con 620 semanas cotizadas, según el reporte visible a folios 18 y 19 del expediente.
Estimó que, teniendo en cuenta la fecha de causación del derecho, la norma que regulaba la solicitud pensional era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en su artículo 12 consagró la pensión de vejez para las mujeres que cumplan 55 años, y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1.000 en cualquier tiempo.
De ahí, concluyó que la actora sí causó su derecho a la pensión el 21 de diciembre de 1991, por lo que era irrelevante analizar si era beneficiaria o no del régimen de transición, ya que ella no necesitaba acreditar ningún requisito para que le fuera aplicable el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, pues adquirió su derecho con anterioridad al 1° de abril de 1994. Y explicó:
[…] No olvida la Sala que la demandante alega que el derecho se causó el primero de febrero del 97, fecha en la cual dejó de cotizar. En relación con este punto, recuerda la Sala que los artículos 13 y 35 del Decreto 758 del 90 disponen que es necesaria la desafiliación del sistema para disfrutar la pensión, no para causarla, por lo que no es de recibo el argumento de la demandante en cuanto señala que su derecho pensional se causó el primero de febrero de 1997, por lo que el fallo no será modificado en este punto.
Recalcó que la demandante tiene derecho al reconocimiento de su derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, no por ser beneficiaria del régimen de transición, sino porque al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ya lo había consolidado, razón por la cual la prestación debía liquidarse siguiendo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho acuerdo, y no en el 21 de la Ley 100 de 1993, como lo solicitaba la accionante.
Hizo los cálculos correspondientes, y encontró que el ingreso base de liquidación de las últimas 100 semanas, resultaba inferior al salario mínimo de la época, «[…] por lo que, sin importar si hay un leve aumento en la tasa de reemplazo, el valor de su mesada no será superior al salario mínimo».
Finalmente, negó los intereses moratorios porque, si bien entendió que son procedentes en pensiones regidas por el Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que la reclamante solicitó la prestación por vejez el 24 de noviembre de 2008, y esta le fue reconocida el 28 de enero de 2009, es decir, dentro del plazo de 4 meses establecido en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, modificado por el inciso final del parágrafo primero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Los cargos segundo y tercero se examinarán conjuntamente, dado que fueron orientados por la misma vía, y contienen argumentos complementarios.
- CARGO PRIMERO
Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 30, literal b), y 39 del Decreto 1406 de 1999, en relación con los preceptos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1°, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 2 y 9 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 14, 17, 18, 30, 31, 33, 53, 64, 146 y 272 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto 1818 de 1996; 9 de la Ley 797 de 2003; y 2, 6,...
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