SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59302 del 01-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866088327

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59302 del 01-03-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente59302
Fecha01 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL813-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL813-2021

Radicación n.° 59302

Acta 006

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.O.H.V. contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

M.O.H.V. accionó contra la pasiva, para que se declare que entre A. de J.A.R. y la empresa Puertos de Colombia existieron varios contratos de trabajo, que no fueron anulados por autoridad competente, por lo que tenía la calidad de trabajador oficial; que se afilió al sindicato de esa entidad y por ello lo cobijaban los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento en que se le reconoció una pensión de jubilación mediante Resolución n.º 1088 del 18 de diciembre de 1991, aclarada por la 0028 del 20 de enero de 1992, complementada por la 080 del 6 de febrero de 1992 e incrementada por la 1380 del 27 de junio de 1996 conforme a los valores acordados en el Acta de Conciliación n.º 042; que se declare que no procede la compensación de salarios y que el señor A.R. no incurrió en una conducta dolosa ni culposa en la emisión de aquellos actos, de manera que dicha acreencia es un derecho adquirido.

En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a «[…] mantener el reconocimiento» de la referida prestación económica y al pago en su favor de la sustitución pensional a partir del día siguiente al fallecimiento del precitado, con el «[…] incremento anual y oficioso dispuesto por el Gobierno Nacional», la indexación de las mesadas no pagadas o canceladas en forma incompleta, y los intereses moratorios. Requirió que se dejaran sin efecto las Resoluciones n.º 001182 del 23 de octubre de 2007, 873 y 01523 del 28 de octubre de 2008, y que se dispusiera el pago de $500.000.000 por concepto de daño moral sufrido «[…] al verse perseguida por una institución del Estado […] y […] procesada en diferentes instancias».

Para fundar sus pretensiones, indicó que el señor A. de J.A.R., su esposo, se vinculó a la demandada como trabajador oficial el 10 de febrero de 1971, a través de contrato de trabajo; que al ser despedido –no precisó fecha–, promovió su reintegro que concedió el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 1º de febrero de 1985, y confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, trámite en el que la demandada confesó el vínculo contractual y que el trabajador se desempeñaba como coordinador de reclamos; que en tal virtud, ingresó nuevamente el 14 de septiembre de 1988 por contrato de trabajo a término fijo por dos años, que fue objeto de prórroga, adiciones y otrosíes, y que en su cláusula segunda dispuso que la relación se regiría por la convención colectiva de trabajo suscrita entre su empleadora y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia (Sintrapocol).

Que el mencionado artículo 66 convencional, estipuló una pensión especial que le fue reconocida luego de su retiro definitivo el 28 de noviembre de 1991, mediante la Resolución n.º 1088 del 18 de diciembre de 1991, en cuantía equivalente al 71.76% de su salario promedio en dicho momento, que incluía gastos de representación; que esa decisión fue aclarada por la n.º 0028 del 20 de enero de 1992, en torno a que el disfrute era desde el 3 de diciembre de 1991, y complementada con la n.º 0080 del 6 de febrero de 1992, que añadió que el pensionado, al cumplir 50 años de edad, tenía derecho a que se le reliquidara la prestación al 80% de la base indicada, y por último reajustada por la Resolución n.º 1380 del 27 de junio de 1996, «[…] conforme a pagos realizados que incrementaron el valor».

Informó que el señor A. falleció el 3 de diciembre de 2004, por lo que reclamó la sustitución pensional que fue reconocida por Resolución n.º 00795 del 24 de agosto de 2005, en cuantía de $6.314.106,10, que fue ajustada por Resolución n.º 1182 del 23 de octubre de 2008, por la cual y bajo el amparo del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el Grupo Interno revisó la Resolución n.º 1188 de 1991 y siguientes, que revocó parcialmente para en su lugar reconocer una pensión mensual vitalicia de jubilación post mortem a su fallecido cónyuge, en $434.901,28 a partir del 6 de octubre de 1998 y que, proyectada al 2007 ascendía a $854.580,24, de conformidad con lo señalado en los artículos 1º de las leyes 33 y 62 de 1985; que en ese mismo acto se ordenó un retroactivo de $10.141.322,75 por las mesadas causadas entre enero y noviembre de 2005, el reintegro del valor de $869.692.005,47 y la compensación entre tales sumas, para un total de $859.550.682,70; que dicho acto fue confirmado por las Resoluciones n.º 873 y 1523 de 2008.

Señaló que, para fundar esta decisión, se volvió a la discusión del proceso de reintegro, pues se insistió en que el extrabajador era empleado público, por lo que le era aplicable la citada Ley 33 de 1985 y la pensión debió hacerse efectiva a partir de 1998; que aquella calidad se infirió porque el Acuerdo de la Junta Directiva n.º 16 de 1990, aprobado por el Decreto 287 de 1991, precisó que el último cargo ejercido –profesional especializado en organización y métodos– era de dirección y confianza, y porque recibir gastos de representación es propio de tales servidores públicos, lo que es contrario al artículo 33 del Decreto 1045 de 1978; y resaltó que el artículo 2º del Decreto 287 de 1991 salvaguardó los derechos adquiridos a las personas que desempeñaban cargos que en esa disposición se categorizaron como de empleados públicos, que en todo caso, esa no fue la situación de su esposo al final de la relación laboral, a más de que su contrato no fue modificado.

Expuso que el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección social, a través de Resoluciones n.º 262 y 264 del 3 de mayo de 2002, compulsó copias con destino a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que investigaran si su esposo cometió punibles en el reconocimiento de su pensión, sin embargo, por Resolución del 23 de octubre de 2009, la Fiscalía Segunda Delegada de la unidad mencionada dispuso precluirla, dado que «[…] no tiene […] forma de demostrar que los eventuales excesos en los topes máximos pensionales fueron dolosamente adquiridos o están mal adquiridos».

Subrayó que interpuso acción de tutela que fue concedida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en alzada la modificó el Consejo de Estado, en el sentido de que se concedía como mecanismo transitorio por estar amenazado el derecho al mínimo vital, y ordenó a la aquí demandada a abstenerse de iniciar un proceso ejecutivo para cobrar, descontar o compensar a la actora suma alguna; que inicialmente demandó ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pero fue rechazada por falta de jurisdicción, y resaltó que en diferentes oportunidades aquella justicia definió que el causante era trabajador oficial.

El 5 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá dio por no contestada la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de noviembre de 2010, absolvió de lo pedido.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de julio de 2012, confirmó la del a quo.

El ad quem se basó en que el retiro del señor A.A. fue el 3 de diciembre de 1991, por ende se preguntó si el derecho pensional que este causó en vida se regía por el artículo 66 de la convención colectiva de trabajo o por la Ley 33 de 1985. Para ello, destacó los requisitos contemplados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 para obtener una pensión de jubilación, y los señalados en el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Luego resaltó la definición de convención colectiva de trabajo estipulada en el artículo 467 del CST, que en este asunto se aportó la vigente para los años 1991-1993 (f.º 98 a 158), y recordó lo consagrado en los artículos 174 y 177 del CPC. Tras esto, consideró:

Aun cuando está demostrado dentro del proceso que el causante A.D.J.A.R., laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia, dentro de los períodos comprendidos del 10 de febrero de 1971 al 9 de septiembre de 1987 y del 14 de septiembre de 1988 al 3 de diciembre de 1991; de acuerdo con el análisis de la prueba documental aportada, se tiene que el derecho pensional que generó el causante A.D.J.A.R., por haber laborado por espacio de más de 20 años como Empleado Oficial, tanto de la Empresa Puertos de Colombia como de la Gobernación del Atlántico, se rige por las disposiciones del Art. 1º de la Ley 33 de 1985, por ser esta la norma vigente al momento de su causación, 3 de diciembre de 1991, constituyéndose la edad tan solo en una...

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