SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84311 del 01-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866088453

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84311 del 01-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL840-2021
Número de expediente84311
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL840-2021

Radicación n.° 84311

Acta 06


Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN VILLANUEVA CARDONA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María del Carmen Villanueva Cardona demandó a C., para que se declare: i) que solicitó pensión de sobrevivientes, desde 1989 cuando su compañero permanente falleció; ii) que no hubo prescripción; y, iii) que la entidad demandada pagó la prestación de manera tardía.


Peticionó, en consecuencia, que se ordenara a C. a pagarle el retroactivo pensional desde el día que se causó el derecho, 21 de abril de 1989, hasta cuando se reconoció la prestación el 25 de abril de 2009, junto con i) la indexación aplicada «mes a mes sobre el retroactivo a partir del 21 de abril de 1989 y hasta el 25 de abril de 2009»; ii) los intereses moratorios «mes a mes sobre el retroactivo pensional cancelado de forma tardía con la Resolución GNR 103 de 2 de enero de 2014, efectiva a partir del 25 de abril de 2009 y hasta el 1° de febrero de 2014»; iii) la indexación «mes a mes sobre el retroactivo pensional cancelado de forma tardía con la Resolución GNR 103 de 2 de enero de 2014, efectiva a partir del 25 de abril de 2009 y hasta el 1° de febrero de 2014»; iv) la indexación de las dos sumas anteriores, desde el 2 febrero de 2014 hasta que se verificara el pago; lo que resultara probado y las costas.


Relató, que F.L.B. falleció el 21 de abril de 1989; que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante, como compañera permanente; que solicitó el reconocimiento de la prestación desde el año 1989, pero no se le respondió.


Aseguró que, por amenazas contra su integridad y la de su familia, por las mismas personas que asesinaron a su pareja, se refugió fuera de Bogotá y solo varios años después retornó al país y continuó con la reclamación administrativa; que mediante Derecho de petición, rad. nº 2013-2779719 de 25 de enero de 2013, solicitó a C. le dieran contestación a su requerimiento; que mediante Resolución n.º GNR 103 de 2 de enero de 2014, se le reconoció el derecho pensional a partir del 25 de abril de 2009, porque se ha había configurado la prescripción del artículo 50 del Decreto 758 de 1990, lo cual se le notificó el 21 de enero de 2014.


Afirmó, que la entidad no tuvo en cuenta la reclamación que se radicó en 1989, que no contestó, sino que tomó la del 25 de abril de 2013 como nueva; que el 30 de enero de 2014, interpuso recurso de apelación contra esa decisión y en febrero de 2014 le fue pagada la prestación; que por medio de Resolución n.° VPB de 9 de abril de 2014, se confirmó aquella.


Apuntó, que la accionada pasó por alto que la prescripción se interrumpió con la primera reclamación; que ésta le adeuda el retroactivo pensional indexado desde el 21 de abril de 1989 hasta el 25 de abril de 2009, así como los intereses moratorios causados sobre el retroactivo y las sumas reconocidas y pagadas tardíamente con la Resolución n.° GNR 103 de enero de 2014 (f.° 34 a 42, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones. Aceptó, la fecha de defunción del causante, la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la actora, la salida de Bogotá por amenazas a su integridad y de su familia; la solicitud de reconocimiento pensional elevada el 25 de abril de 2013, la resolución que reconoció la prestación; la prescripción aplicada, la notificación de la resolución, el recurso de apelación que se interpuso, la fecha en que se hizo efectivo el pago del crédito, el acto administrativo que resolvió la apelación y la confirmación de la primera decisión; la negativa al pago del retroactivo entre el 21 de abril de 1989 y el 25 de abril de 2009, la indexación y los intereses moratorios.


Aclaró, que tuvo en cuenta la solicitud de 25 de abril de 2013, porque en el expediente administrativo del causante no obraba petición de 1989; que no pagó el retroactivo pensional indexado ni los intereses, porque no había derecho a ellos.


Agregó, que no le constaban los demás hechos o que se trataban de apreciaciones subjetivas.


Propuso las excepciones meritorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas, no pago de los intereses moratorios, prescripción y la genérica (f.° 59 a 64, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de enero de 2017, condenó a C. a pagar a la demandante la indexación del retroactivo pensional, desde el 25 junio del año 2013 hasta 30 enero de 2014. Absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas. (acta de f.º 85, en relación con el CD de f.° 84, ib).


II SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de noviembre de 2018, confirmó la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.


Advirtió, que analizaría: i) si la pensión de sobrevivientes se causó desde el año 1989 y se afectó por la prescripción; ii) si la actora tiene derecho al retroactivo pensional que se generó entre el 21 de abril de 1989 y el 25 de abril de 2009, junto con los intereses moratorios; iii) si hay lugar a estos, respecto del retroactivo pensional otorgado en la Resolución n.° GNR 103 de 2 de enero de 2014; iv) si se debe ordenar la indexación de las sumas reconocidas en ese acto administrativo.


Destacó, que C., a través de la Resolución n.° GNR 103 del 2 de enero de 2014, otorgó pensión de sobrevivientes a la demandante, a partir del 25 de abril de 2009, en cuantía inicial de un salario mínimo, bajo los parámetros del Decreto 3041 de 1966; que efectuó su pago y el del retroactivo en el ciclo de febrero de 2014; que la entidad concedió el derecho, al encontrar que la prestación se dejó causada por el afiliado fallecido y que aquélla tenía la calidad de compañera permanente.


R., que el derecho pensional era imprescriptible pero no ocurría lo mismo con las mesadas, toda vez que, si no se reclamaban dentro de los tres años siguientes a su causación, se extinguían; que en el caso se acreditó que el 25 de abril de 2013, la convocante solicitó ante C. el reconocimiento de la prestación (f.º 7) y con esta interrumpió la prescripción.


Resaltó, que para tales efectos, no podía tenerse como válido el formato de folio 6, denominado «solicitud de pensión o indemnización para sobrevivientes», que la actora alegaba haber adelantado en el año 1989, pues en el numeral 5° de las instrucciones de ese formulario, se indicó que debía reclamarse «el desprendible debidamente sellado, fechado y firmado por el funcionario que lo recib[ía]», circunstancia que era evidente no había ocurrido, porque el original estaba en poder de la demandante y no en el archivo de la demandada y no existía constancia de su radicación ante la entidad.

Sostuvo, que si se diera por entendido que el formato interrumpió la prescripción en el año 1989, independiente del silencio del ISS ante la petición, era obligación de la actora iniciar la acción judicial tendiente a obtener el derecho en los tres años siguientes, conforme el artículo 151 del CPTSS, pero que como ese trámite no se surtió, la solicitud de «23 de 2013» debía tenerse como nueva.


Añadió que, «el término de suspensión que se da[ba] cuando no se contesta[ba], se podía tener por suspendido para contar la prescripción, pero como se dijo, no se enc[ontraba] prueba de que el radicado se hubiera hecho en debida forma».


Descartó, como prueba oficiosa, la solicitud del expediente administrativo que reposaba en los archivos del ISS, por considerarlo desgastante e inoficioso, en la medida que la demandante no adelantó los trámites pertinentes para conseguir la pensión en el periodo trienal, «pese al silencio de la accionada».


Dijo, que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 preveía una sanción para la administradora de pensiones que tardara en reconocer la prestación o las mesadas, salvo que su conducta se justificara en la aplicación de una norma, según lo explicado en la CSJ SL787-2013.


Expuso que, aunque la apelante trajo a colación el artículo 53 de la CP, para incoar el pago de intereses moratorios, no era viable, por cuanto la norma constitucional era del año 1991, pero la aplicada para conceder la pensión era anterior.


Recordó, que la indexación estaba dirigida a actualizar, con base en el IPC certificado por el DANE, esas deudas laborales o pensionales que por el transcurso del tiempo y de la inflación, sufrieron efectos negativos en su valor, mientras que los intereses moratorios, dado su carácter resarcitorio, constituían un mecanismo para dar respuesta al retardo en el pago de las mesadas.


C., que en este caso, para mitigar la pérdida de poder adquisitivo, era procedente la indexación de las sumas reconocidas en la resolución, como lo condenó la J. (acta del f.° 97, en relación con el CD f.° 96, ibidem).


III. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la S. case la sentencia impugnada y, constituida en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado y, en su lugar: i) declare que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causó el 21 de abril de 1989 por no...

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