SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82441 del 01-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866088555

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82441 del 01-03-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente82441
Fecha01 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL830-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL830-2021

Radicación n.° 82441

Acta 06

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021),

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró C.J.C.O., trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a TULIO A.V.O..

Téngase en cuenta renuncia presentada por la abogada L.A. de T., al poder otorgado por la demandada P.S.A., de conformidad con el escrito que obra al folio 47 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

C.J.C.O. llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y C. P.S.A., con el fin de que se la condenara al reconocimiento y pago de: i) la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre supérstite de G.V.C., a partir del 3 de julio de 2009, junto con los reajustes y mesadas adicionales; ii) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) la indexación de las sumas adeudadas; iv) los derechos que se probaran con fundamento en las facultades ultra y extra petita y, v) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que su hijo G.V.C. estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, desde 1987 hasta diciembre de 1994; que, posteriormente, cotizó en pensión para la sociedad demandada, desde 1994 hasta el 3 de julio de 2009, fecha del fallecimiento; que presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la prestación por sobrevivencia, pues ostentaba la condición de dependiente económica del mismo; que la AFP P.S.A., mediante Oficio del 17 de agosto de 2010, la negó con el argumento de que no se encontraban acreditados los requisitos legales previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Aseguró, que de las documentales aportadas junto con la reclamación administrativa, quedó demostrado que G.V.C. se encontraba cotizando al momento de su fallecimiento y contaba más de 50 semanas en los tres últimos años anteriores a su muerte (f.° 2 a 7, cuaderno 1).

La AFP P.S.A. se opuso a las pretensiones basada en que «el afiliado fallecido no acreditó los requisitos legales para que sus potenciales beneficiarios accedieran a una pensión de sobrevivencia». En cuanto a los fundamentos de hecho que soportan la demanda, admitió la solicitud elevada por la demandante y su negativa. De los demás dijo no constarle o no ser ciertos.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para el reconocimiento de una pensión de sobrevivencia, compensación, buena fe, temeridad y mala fe de la parte actora y la genérica (f.° 26 a 38, ibidem).

En escrito separado, solicitó integrar como litisconsorte necesario al señor T.A.V.O., dado su interés directo en las resultas del proceso, en cuanto radicó la solicitud de la pensión, en su calidad de padre del causante. Una vez admitida la solicitud y puesta en conocimiento al vinculado, éste guardo silencio. (f.° 86 a 96 ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 16 de junio de 2015 (f.° 126 CD, 127 y 128 ibidem), resolvió:

Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Administradora de Fondos de Pensiones y C., salvo la de prescripción, que se declara parcialmente probada […], sobre las mesadas pensionales comprendidas entre el 17 de agosto del año 2013 y el 10 de diciembre del mismo año 2013, conforme lo manifestado en precedencia.

Segundo: Declarar que la señora C.J.C.O. […] es beneficiaria vitalicia del 100% de la pensión de sobreviviente de su hijo G.V.C. […] en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por las razones manifestadas en la parte considerativa de la presente sentencia, haber dejado este derecho a la prestación económica por muerte.

Tercero: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y C.P.S.A. o quien haga sus veces, a pagar a la señora C.J.C.O. arriba identificada, […] el 100 % de la pensión de sobreviviente de origen común, de su hijo G.V.C., por la suma de $ 33’870.384 por concepto de mesadas retroactivas; estas en el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2010 y el 31 de mayo de 2015, según las motivaciones de la presente sentencia y la liquidación que hace parte integrante de esta y se incorpora en físico al expediente.

Cuarto: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y C.P.S.A. o quien haga sus veces a liquidar y pagar a la señora C.J.C.O. ya identificada, los intereses de mora, sobre las mesadas pensionales, a cuyo pago se condena a partir del 10 de diciembre del año 2010 y hasta que se verifique el mismo, pero aplicados los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir 11 marzo del año 2010, tal como se explicó en el capítulo de las liquidaciones.

Quinto: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y C.P.S.A. o quien haga sus veces, a incluir en nómina de pensionados y continuar pagando mensualmente a doña C.J.C.O. en forma vitalicia, el 100 % de la pensión de sobrevivientes de origen común de su hijo G.V.C., a partir de 1º de junio del año 2015 durante catorce mesadas al año con os reajustes de ley.

Sexto. AUTORIZAR a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir para descontar del retroactivo pensional a pagar a la señora C.J.C.O. los valores que ya le haya pagado por concepto de devolución de saldos, según las consignaciones respectivas.

Séptimo: Absolver a la Administradora de Fondos de Pensiones y C.P.S.A. o quien haga sus veces, de las demás pretensiones de la acción, incoadas en su contra, entre ellas la de indexación, por haberse condenado a la sanción moratoria.

Octavo. ABSOLVER a la Administradora de Fondos de Pensiones y C.P.S.A. o quien haga sus veces, de cualquier tipo de prestación por la muerte del señor G.V.C., en favor del señor T.V.O., integrado a la litis.

Noveno: Condenar en costas a la entidad de seguridad social demandada, en favor de la demandante C.J.C.O. […].

A petición de la parte interesada, dictó en la misma audiencia, sentencia complementaria, en la que dispuso:

Primero: Adicionar la sentencia […] del 16 de junio de 2015, en el sentido de autorizar a P.S.A. o quien haga sus veces, para que descuente del retroactivo a pagar, los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, desde la causación del derecho, el 3 de junio del año 2009, hasta que se incluya en nómina la mesada pensional.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dictó sentencia el 23 de abril de 2018 (f.° 23 CD, 24 y 24 vto., ibidem), a través de la cual dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia APELADA en consecuencia la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. debe reconocer y pagar a la parte demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 24 de julio de 2014 sobre el retroactivo pensional causado y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la prestación

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.

TERCERO: C. en esta instancia a cargo de P.S.A. y en favor de la demandante […].

Circunscribió el problema jurídico, en determinar si el causante G.V.C. dejó acreditados en vida los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes con ocasión de su fallecimiento, «así como los intereses respectivos». Mencionó, en virtud del principio de aplicación inmediata de la ley, que la muerte de G.V.C. se produjo en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, en cuyo artículo 12 se fijaron como exigencias para su causación, que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento y una proporción de cotizaciones (fidelidad) equivalente al 20 % del tiempo transcurrido...

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