SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112246 del 03-09-2020
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 112246 |
Número de sentencia | STP9402-2020 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 03 Septiembre 2020 |
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP9402-2020
Radicación n°112246
Acta 184
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Fernando Ferro Vela, contra la Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social «en conexidad con el mínimo vital, vida digna y derechos adquiridos». Es pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 74486.1
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Fernando Ferro Vela demandó a Colpensiones, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición, desde el 22 de abril de 2014, con una tasa de reemplazo del 90% del IBL de las últimas 100 semanas cotizadas; o subsidiariamente de los últimos 10 años, los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la actualización de las condenas y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que el 3 de julio de 2012 solicitó a esa entidad le fuera autorizado el traslado de régimen en razón a que: cotizó al sistema a través del ISS desde 1977; se trasladó a Protección y cotizó desde septiembre de 1994; luego a Colfondos donde cotizó entre octubre 4 de 1999 y agosto 30 de 2003; y, finalmente, a Skandia, desde el 1 de septiembre del mismo año.
Añadió que la accionada le respondió que debía hacer ese trámite a través de Skandia, lo que efectivamente realizó. Recibió como respuesta la aprobación de su solicitud por tener 750 semanas cotizadas para el 1 de abril de 1994, razón por la cual, trasladó a la administradora del régimen de Prima Media, los ahorros de su cuenta individual y realizó el informe a la SIAFP.
Agregó que presentó acción de tutela para que Colpensiones le resolviera favorablemente su solicitud y obtuvo que esa entidad le reactivara la afiliación a partir del 1 de septiembre de 2012; que procedió a solicitar la pensión de vejez, pero, por medio de la Resolución n° GNR 315569 de 2014, le fue negada por no cumplir con el requisito de edad exigido para ello, aunque aceptó que tenía 1353 semanas cotizadas.
A continuación, el libelista indicó que tenía un total de 1573 semanas, siendo el último período cotizado el mes de abril de 2014, cuando renunció al servicio público.
Enunció cronológicamente e indicó los períodos en los cuales laboró para las empresas y tiempos, en días de servicio, al paso que descontó todo el tiempo de simultaneidad, cuando la hubo: EMP de Bogotá (87), Citibank Colombia (789), Universidad Nocturna la Gran Colombia (198), I.O.L.. (20), I.O.L.. Con deuda (704), Automotora Comercial SA (97), Automotora comercial SA con deuda (0), A.A. con deuda (0), Banco Colpatria (3624), Col May Nuestra Señora del Rosario (0), Bancor SA CA (255), Banco de los Trabajadores (143), Holding de Inversión Mercantil (1770), Citibank Colombia (150), Ferro Vela Fernando (1440), Universidad Sergio Arboleda (541), Banco Agrario de Colombia (1209).
También expuso que nació el 5 de marzo de 1954 y cumplió 60 años en la misma fecha de 2014; que, para el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y más de 15 de servicios.
El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 4 de diciembre de 2015, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, al paso que absolvió a Colpensiones. Condenó en costas al actor.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia de 25 de febrero de 2016, confirmó la providencia de primer grado.
Para adoptar la decisión, se remitió al contenido de la sentencia CC C789-2012, reiterada en otras posteriores, que declaró exequible condicionadamente una parte del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e indicó cuáles eran los requisitos que debían cumplirse al momento en que inició su vigencia el régimen de pensiones de la Ley 100 de 1993, para que un individuo conservara el régimen de transición.
En su decisión advirtió, además, que la norma que contemplaba que, quien, siendo sujeto del régimen de transición, se trasladaba del RPM al RAIS, perdía la posibilidad de su aplicación, aunque regresara a aquel, era contraria al principio de proporcionalidad porque transformaba las expectativas legítimas que tenían...
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