SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00423-00 del 26-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866088734

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00423-00 del 26-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Febrero 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00423-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1815-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC1815-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00423-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por F.C.Q. contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso surtido dentro del radicado 13836-31-89-002-2005-0020-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. La sociedad Acodensa S.A. inició proceso ordinario contra el accionante y otros mediante la cual pretendió «se declare que los demandados son responsables por los daños producidos por la invasión a los inmuebles: MONTERREY (…) y HONDURAS (…) y por los beneficios dejados de percibir, al estar paralizada la industria avícola allí establecida, desde el 27 de septiembre de 1.998, fecha en que se produjo la invasión, hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia»[1].

2.2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco procedió a admitir la demanda en auto del 11 de marzo del 2005[2], en la que se indicó que «el trámite a seguir en este proceso es el del procedimiento ordinario». Algunos demandados se notificaron y contestaron la demanda[3] y otros fueron emplazados[4].

2.3. El 12 de diciembre del 2018, la apoderada de la parte demandante pidió la aplicación del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil «de dar el curso legal que corresponde a la acción reivindicatoria de la demanda presentada con la pretensión de restitución posesoria del predio señalado en la demanda». Ello pues, a su juicio, el juez aplicó una vía procesal inadecuada pues «la vía es la señalada en el Decreto 2303 de 1989»[5].

2.4. Por ende, el 24 de agosto del 2009, el despacho resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. En consecuencia, ordenó «imprimírsele a la presente demanda, el trámite de un ordinario agrario reivindicatorio, contemplado en los artículos 54 y s.s. del Decreto 2303 de 1989»[6].

2.5. Nuevamente volvió a surtirse el emplazamiento de los demandados[7], algunos de los cuales posteriormente acudieron al proceso[8].

2.6. El 06 de agosto del 2019, el acá accionante interpuso solicitud de nulidad «de todo lo actuado en el proceso de la referencia, inclusive desde el auto admisorio de la presente demanda, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 140, causales cuarta, octava y novena del código de procedimiento civil (…); además de la causal constitucional contenida en el artículo 29 de la constitución». Tal requerimiento se fundamentó en que la demanda «se tramita por proceso diferente al que corresponde y no se cumplió con la debida notificación personal, a todos los demandados determinados e indeterminados del auto adiado 24 de agosto de 2009»[9].

2.7. El juzgador accionado declaró infundada las nulidades invocadas en auto del 13 de septiembre del 2019. Tal proveído fue confirmado por el Tribunal el 26 de agosto del 2020.

2.8. En esta instancia constitucional, el actor reitera los argumentos expuestos frente a los juzgadores de instancia en el incidente anulatorio. Reitera que se incurrió en una indebida notificación de la pasiva pues «el emplazamiento hecho no recayó sobre el auto admisorio de la demanda de Acodensa S.A., que nos ocupa; sino sobre una providencia totalmente distinta y ajena a dicha admisión, como lo es, el auto adiado 24 de agosto de 2009. Con el agravante de que, en el examen de todo el expediente, tampoco se encuentra auto admisorio alguno, por cuanto el que existe (folio 16) fue anulado por el mismo auto fechado 24 de agosto de 2009; y con posterioridad, tampoco se dictó ninguna providencia admisoria».

Adujo que los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda están circunscritos a la pretensión de responsabilidad civil. Sin embargo, «la querellada, (…) cambió dichas pretensiones de reivindicación de dominio; transformando el proceso en un reivindicatorio de naturaleza agraria; cuando, de acuerdo con dicha demanda, debió tramitarlo como un proceso de responsabilidad civil».

Por tanto, aduce la incursión a una «vía de hecho por defecto procedimental, fáctico y sustancial, violatorio del derecho fundamental al debido proceso y defensa del demandado F.C.Q., aquí accionante».

3. Pidió, en consecuencia, que se decrete «la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, inclusive, el auto fechado 24 de Agosto de 2009 y todas las providencias proferidas por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (…)».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1.- El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco resumió las actuaciones llevadas a cabo en el asunto de marras. Además, precisó que «cada una de las actuaciones surtidas dentro del presente proceso, siempre fueron acordes al principio de legalidad, de conformidad a los mandatos constitucionales».

2.- Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. De la lectura del escrito introductor, se deduce que el actor busca, en últimas, la revocatoria de los autos proferidos el 13 de septiembre de 2019 y 26 de agosto del 2020, mediante los cuales se negó la nulidad solicitada por el acá accionante. Ello a efectos de que se rehaga la actuación desde el auto admisorio de la demanda ante la falta de notificación del admisorio y las irregularidades procesales incurridas en tal proveído.

2. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar comoquiera la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.

2.1. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver la instancia, expresó los motivos por los cuales consideró que el juzgador de primera instancia no incurrió en defectos que impusiera la declaratoria de nulidad solicitada.

2.2. V. primero que, a efectos de resolver la controversia, el a quo precisó que el «edicto por medio del cual se ordenó el emplazamiento de los mencionados demandados se hizo el día 19 de febrero del 2012, de conformidad con el mencionado artículo 318 del C.P.C. vigente a las fechas, tanto de las publicaciones del emplazamiento, como del nombramiento del Curador Ad litem, es decir, marzo 19 de 2013». Por tanto, encontró que «pretender a éstas alturas del presente proceso dejar sin efecto, mediante la invocación de la presente nulidad, al amparo del Art. 133 Num 8° del mencionado CGP, una actuación procesal que data del 19 de febrero de 2012, es abiertamente improcedente y atentatorio del Principio de Irretroactividad».

Por demás, desestimó la nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa «por no estar consagrada dentro de las causales taxativas establecidas en el Art. 133 del Código General del Proceso; y porque se puede alegar la Violación del Debido Proceso, como Nulidad Constitucional solamente la prueba obtenida con violación al debido proceso, esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta, circunstancias que no ha ocurrido en el presente asunto».

2.3. El incidentante apeló la determinación y propuso como reparo que «nunca alegó ni tomó como causal de nulidad la del numeral ocho del artículo 133 del C.G.P; no se encuentra usted, en ninguna parte del escrito de nulidad la mención de esta causal octava, la única mención que se hace para fundamental la nulidad deprecada está expresamente referida a las...

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