SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75356 del 03-02-2021
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 75356 |
Fecha | 03 Febrero 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL435-2021 |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL435-2021
Radicación n.° 75356
Acta 4
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación que interpuso la señora A.D.S.B.D.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
A.d.S.B. de C. demandó a Colpensiones, para que se le condene a modificar la fecha del disfrute de la pensión de vejez que le fue reconocida al 2 de agosto de 2011, día siguiente a la fecha en la que se adujo se había reportado la novedad de retiro, y se ordene, en consecuencia, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre dicha data y el 1 de mayo de 2013, fecha de inclusión en nómina, así como la indexación y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones en que solicitó la pensión de vejez el día 17 de febrero de 2012 y que esta fue decidida por la entidad demandada mediante resolución GNR 088487 del 6 de mayo de 2013, notificada el día 21 de junio del mismo año. En la resolución antes referida, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez teniendo como fecha de disfrute el 6 de septiembre de 2011. No obstante, refiere la demandante que nació el 11 de junio de 1936 y que al 22 de julio de 2005 contaba con 1228,14 semanas, aparte de que su empleador Universidad S.B. reportó la novedad de retiro a partir del 1 de agosto de 2011 (f.º 1 a 21 cdno. ppal).
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría y algunos manifestó que no le constaban. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa (f.º 103 a 107 cdno. ppal).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de septiembre de 2014, resolvió:
Primero.- Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a reconocer y pagar a la demandante Sra. A.D.S.B. DE CONSUEGRA retroactivo pensional en suma de $180.736.542.61, desde el día 02-08-2011 hasta el día 30-04-2013.
Segundo.- Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a reconocer y pagar a la demandante Sra. A.D.S.B. DE CONSUEGRA Intereses Moratorios desde el día 18-06-2012 sobre la suma señalada en el numeral anterior y hasta su pago real y efectivo.
Tercero.- Costas a cargo de la parte demandada, fíjense en el 10% del valor de la condena impuesta.
Cuarto.- Si esta decisión no fuere apelada, consúltese por ser el Estado garante de las obligaciones del Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones. (f.º 134 a 138 cdno. Ppal y CD).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, mediante el fallo que se recurre en casación, modificó lo decidido en la sentencia de primer grado en su numeral primero, en el sentido de condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - a reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de vejez a la demandante A.d.S.B. de C., causado desde el 2 de agosto de 2011 hasta el 5 de septiembre de 2011, en cuantía de $7.734.008. Confirmó en lo demás y no impuso costas en segunda instancia (f.º 144 a 145 cdno. Principal y CD).
Después de realizar un recuento normativo y el análisis del material probatorio obrante en el expediente, coligió que la norma aplicable, en lo que respecta al disfrute de la pensión, para el caso, es el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, habiéndose acreditado la novedad de retiro el día 1 de agosto de 2011, por lo cual el retroactivo se causó a partir del 2 de agosto de 2011.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la resolución por medio de la cual la entidad demandada reconoció la pensión de vejez a la demandante dispuso como fecha de disfrute de la pensión el 6 de septiembre de 2011, consideró el Tribunal que, en aplicación de los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 68 del Código Contencioso Administrativo, la accionante debió acudir al proceso ejecutivo para cobrar el retroactivo causado entre esa data y la de inclusión en nómina, por tratarse de una obligación clara, expresa y exigible.
En ese orden, limitó la condena al reconocimiento y pago del retroactivo al lapso comprendido entre el 2 de agosto y el 5 de septiembre de 2011.
- RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la accionante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en lo que concierne a la modificación efectuada por el Tribunal para que, en sede de instancia, se confirme la providencia de primer grado.
Con tal propósito, formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y que pasa la S. a estudiar y resolver.
- CARGO ÚNICO
Ataca la sentencia recurrida de violar de forma indirecta, por aplicación indebida, el artículo:
68 CCA, en relación con los artículos 297-4, 308 y 309 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA), lo cual condujo a la indebida aplicación del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS, aprobado por (sic) Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 12 del mismo Acuerdo; Acuerdo este aplicable en vigencia de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo previsto en los artículos 31 y 36 de dicha ley. Todo lo anterior, en concordancia con los artículos 29 y 48 de la Constitución Política.
La violación de las normas sustanciales se produjo por violación de medio del artículo 488 CPC (422 CGP), en relación con los artículos 11, 42-5, 281,320 y 627-6 del CGP, aplicables al estatuto procesal laboral por virtud de la remisión analógica consagrada en el art. 145 del CPT y SS; y 48, 60, 61 y 66 del CPT y SS».
Precisa que la referida infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Resolución número GNR 0088487 del 6 de mayo de 2013 se encuentra contenida de manera clara, expresa y exigible el monto del retroactivo pretendido por la demandante.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución número GNR 0088487 del 6 de mayo de 2013, carece de una mención clara, expresa y exigible del monto del retroactivo pensional pretendido por la demandante.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que COLPENSIONES aceptó la acreencia a favor de la demandante Señora A.D.S.B.D.C., en relación con el retroactivo pensional causado desde el 06 de septiembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2013.
4. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES se opuso a la pretensión de la demandante de que COLPENSIONES le reconociera y pagara el retroactivo pensional causado desde el 06 de septiembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2013.
Denuncia la apreciación errónea de la resolución número GNR 0088487 del 6 de mayo de 2013, expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, obrante a folios 24 a 29 del expediente, así como del escrito de la demanda y de su contestación, como piezas procesales.
En desarrollo de la acusación, el censor refiere que el ad quem concluyó que de la resolución GNR 0088487 del 6 de mayo de 2013 emanaba una obligación clara, expresa y exigible, que podía ser cobrada ejecutivamente, en lo que respecta al retroactivo pensional comprendido entre el 6 de septiembre de 2011 al 30 de abril de 2013, motivo por el cual procedió a modificar la condena del retroactivo al período comprendido entre el 2 de agosto de 2011 y el 5 de septiembre de la misma anualidad.
Afirma que el ad quem erró, pues «Al observar la prueba documental obrante a folios 24 a 29 del expediente, concretamente en el folio 27 que muestra el Artículo Primero de la...
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