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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00322-01 del 26-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Febrero 2021
Número de expedienteT 7300122130002020-00322-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1826-2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC1826-2021

Radicación nº 73001-22-13-000-2020-00322-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 14 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que S.C.H.C. le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. La libelista instó la protección de sus derechos y, en consecuencia, «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué», para que «profiera una nueva sentencia, en la cual haga una valoración adecuada de los elementos de prueba que obran en la actuación y de los precedentes jurisprudenciales que rigen [ese] tipo de asuntos (…), confirmando la decisión de primera instancia».

En lo que resulta relevante acotó que, como adjudicataria del «67.47%» del inmueble adquirido en vigencia de la sociedad conyugal con C.R.P., instauró demanda de pertenencia para reclamar la totalidad del referido predio, dado que su copropietario lo «abandonó de manera voluntaria» y «desde el año 1996» ella asumió los gastos de «servicios públicos» e «impuestos municipales» atrasados y llevó a cabo algunas remodelaciones y arreglos (Exp. 2017 000131).

Destacó que sus pretensiones salieron avante en primera instancia (13 feb. 2020); sin embargo, apelado ese veredicto, la sede encartada lo revocó (28 ag. 2020), con una «escas[a] argumentación y valoración probatoria», que se restringió a su testimonio en la audiencia, sin verificar las restantes declaraciones, documentales y la inspección judicial que, en conjunto, atestiguaban que «por más de 23 años ha estado al tanto de [esa] casa».

2. La sede querellada se opuso al auxilio y defendió la legalidad del raciocinio objetado. Otro tanto hizo el vinculado C.R.P..

A su turno, el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué informó los motivos por los que accedió a las aspiraciones de la reclamante.

3. El Tribunal negó la salvaguarda luego de prohijar las conclusiones del despacho cuestionado y la «valoración probatoria en conjunto» que realizó en torno a la «posesión enarbolada por la demandante», que encontró ajustada a las «normatividad que regula el tema».

4. La promotora refutó tal veredicto y, en esencia, insistió en las observaciones del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

El examen del sumario objeto de esta causa superlativa muy pronto revela la impertinencia de la súplica de la gestora, quien veladamente busca renovar un «examen jurídico y probatorio» consumado en el juicio declarativo de pertenencia que promovió, cuyo resultado, si bien desfavorable a sus intereses y convicciones, no basta para tildar de caprichosas o subjetivas las reflexiones que llevaron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué a disentir del criterio del a quo y desestimar las reivindicaciones de la prescribiente (28 ag. 2020 – Exp. 2017 00131).

En efecto, nótese que la refutada sentencia de segundo grado en un primer momento recordó que la «resolución favorable de la prescripción adquisitiva [exige] que el actor demuestre ser poseedor único y exclusivo del predio (…) que reclama en pertenencia», así como la concurrencia de los presupuestos de la posesión, esto es, el «convencimiento de no reconocer dominio en otra persona, sino en sí mismo» y la «materialización de actos de quien se cree dueña», sin «hesitación de ninguna especie», ya que, según precisó,

(…) si la posesión material, (…), es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia, por las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse la ambigüedad llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie la duda o dosis de incertidumbre. Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi”, requiere que sea cierto y claro, sin resquicio para la zozobra; que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida.

Con esa perspectiva, aunque el ad quem destacó que los testigos «M.V.C., M.J.G., A.G., J.C.. (sic), entre otros» le atribuyeron a S.C.H.C. «actos posesorios» sobre el bien en disputa, «por el termino (sic) indicado en la demanda», también encontró que esos asertos decaían frente a la confesión que logró extractar de las respuestas que la supuesta usucapiente brindó en la audiencia celebrada el 13 de 2020. En tal sentido, subrayó,

(…) la demandada en su interrogatorio confiesa que el predio no es de su propiedad exclusiva, cuando se le pregunta: Usted era consiente que eran copropietarios, respondió: Si señor, cuando se le pregunta: Si usted era propietaria...

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