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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61668 del 18-01-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Enero 2021
Número de expediente61668
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL572-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL572-2021

Radicación n.° 61668

Acta extraordinaria 2

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por G.F.C. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 2017-00686.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado F.C.C..

  1. ANTECEDENTES

El accionante fundamentó el mecanismo de amparo en que, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Protección S.A., Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, por sentencia del 19 de octubre de 2018 el a quo no acogió las pretensiones del escrito inicial las cuales estuvieron en caminadas a que se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara la devolución de los aportes acumulados en la cuenta de ahorro individual y su afiliación fondo a cargo de Colpensiones y, posteriormente, por providencia del 11 de septiembre de 2019 la S. Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó la decisión proferida en la primera instancia al considerar, en síntesis, que si bien la Corte Suprema de Justicia estableció que a las administradoras les asistía el deber de informar a sus futuros afiliados las implicaciones del cambio de régimen pensional, ello no le resultaba aplicable por no ser beneficiario del régimen de transición.

Resaltó que la resolución dada a su caso particular desconoce múltiples pronunciamientos del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según los cuales no era viable entender que la obligación de suministrar información completa, precisa y eficaz solo era para las personas que cumplían la condición atrás referida, toda vez que sería discriminar a las demás que también resultaron perjudicadas con la omisión en el asesoramiento proporcionado.

Alegó que el ad quem incurrió en vía de hecho por haberse apartado de los lineamientos legales, constitucionales y jurisprudenciales que tratan el tema y, en particular, sobre este último criterio auxiliar indicó que había decantado que a las administradoras de pensiones les correspondía probar que suministraron la información necesaria al momento de realizar la vinculación, para que pudiera tener conocimiento de las ventajas y desventajas del régimen al que se iba a acoger.

Con apoyo en los hechos descritos citó varias de las decisiones proferidas por esta S. en asuntos de similares contornos al de él y solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad. En consecuencia, en concreto, pidió que se revise la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se dé aplicación al precedente jurisprudencial aplicable a la temática en cuestión.

Por auto del 11 de diciembre de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a los convocados y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.

El Tribunal aportó la audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2019.

Por su parte el juzgado accionado defendió su proceder y aseveró que con la exposición argumentativa y el entendimiento que en ese momento asignó a la decisión judicial, atendió la línea jurisprudencial, sin separarse de los lineamientos posteriores fijados por esta Corporación.

A su turno, por escritos separados, Protección, Porvenir y Colpensiones se opusieron a la prosperidad de la salvaguarda implorada, al considerar no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales censuradas.

No se aportaron otros pronunciamientos.

  1. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta S. de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

El accionante reprocha, en suma, que la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus garantías superiores al confirmar lo decidido en la primera instancia del proceso ordinario laboral que inició contra Porvenir S.A. y otros, por estimar que se desatendió el criterio asentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que estudió la ineficacia del traslado entre los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones.

Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley», pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «[…] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable».

Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por el interesado los instrumentos idóneos, puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional.

En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido que el accionante debió utilizar la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, empero, y como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace es la posible prestación que protege de la contingencia de la vejez. Y prestación que no se agota instantáneamente, sino que por su naturaleza de tracto sucesivo tiene la vocación de acompañar la vida de su titular, constituyendo así, y presumiblemente en la mayoría de los casos, su soporte económico y el de su núcleo familiar.

Lo dicho, con mayor trascendencia a la anunciada naturaleza jurídica de la prestación demandada ya estudiada, porque la jurisprudencia que estaba vigente para la fecha en que se definió el litigio ordinario (11 de septiembre de 2019) consideraba que no había lugar al recurso extraordinario sino cuando se tenía certeza plena del monto de la prestación pensional perseguida y, por ende, en la diferencia económica que se hubiera dado de mantenerse en el régimen pensional del que migró el afiliado sin el conocimiento requerido, lo que no ocurre en casos como el presente en donde se persigue solamente la declaratoria del régimen pensional propio.

Aunado a lo anterior, si bien se evidencia que el actor tardó más de seis (6) meses en interponer la acción de tutela, desconociendo en esa medida el requisito de inmediatez, lo cierto es que dicha exigencia también debe flexibilizarse en el presente asunto, dada la trascendencia de los derechos fundamentales involucrados.

Superadas las vicisitudes...

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