SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01966-01 del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866089566

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01966-01 del 25-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1695-2021
Fecha25 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01966-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1695-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01966-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la salvaguarda promovida por A. y F.S.C. contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de pertenencia impulsado por los aquí quejosos frente a personas indeterminadas, radicado bajo el número 2014-00468.

1. ANTECEDENTES

1. Los querellantes imploran la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y confianza legítima, presuntamente violentadas por el estrado convocado.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

En julio de 2014, A. y F.S.C. promovieron juicio de pertenencia contra personas indeterminadas, buscando la adquisición, por prescripción extraordinaria del dominio, del inmueble ubicado en La Palma, barrio “Pasquillita”, en Ciudad Bolívar, localidad 19 de Bogotá.

El decurso fue admitido inicialmente por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la referida capital; sin embargo, en 2015, debido a las medidas de descongestión fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el litigio pasó a manos del despacho aquí accionado, quien decretó las pruebas requeridas y adelantó la inspección judicial al predio.

El 31 de octubre de 2018, la autoridad denunciada dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio y concedió cinco días a los peticionarios para que presentaran en debida forma la demanda.

En providencia del 17 de septiembre de 2019, el nuevo titular del despacho confutado resolvió dejar sin efecto el auto anteriormente mencionado; determinación recurrida por los quejosos en reposición y, en subsidio, apelación.

En esa misma fecha, dicho funcionario, profirió sentencia anticipada, declarando probada la falta de legitimación en la causa por activa; decisión apelada por los demandantes.

El 28 de febrero de 2020, la cédula judicial confutada, desató desfavorablemente el remedio horizontal incoado contra el auto de 17 de septiembre de 2019 y negó, por improcedente, el recurso subsidiario.

En la misma data, dispuso conceder la alzada interpuesta por los inicialistas contra su fallo.

Para los suplicantes, tales determinaciones lesionan sus garantías superlativas, pues consideran inaceptable que, de forma imprevista, el juzgador deje “sin valor y efectos” un pronunciamiento debidamente ejecutoriado. A., han esperado más de siete años para lograr la resolución de la “situación jurídica” de su predio, sin embargo, ahora “se les niega[a]n de tajo sus pretensiones”.

Asimismo, consideran que se incurrió en “vía de hecho” por indebida valoración probatoria.

3. Piden, en concreto, “modificar” los pronunciamientos de 28 de febrero de 2020, así como la sentencia anticipada y, en su lugar, continuar con el respectivo trámite del proceso.

4. El resguardo fue presentado el 12 de agosto de 2020 y repartido al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, no obstante, dicha autoridad, el 18 de agosto siguiente, dispuso remitir, por competencia, las diligencias ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.

El 10 de diciembre, luego de unos problemas en el reparto, por confusión con los correos electrónicos recibidos, la aludida colegiatura dispuso admitir el auxilio constitucional.

1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. El despacho llamado a juicio defendió su proceder en el litigio y relievó la improcedencia de esta queja, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto se halla en trámite el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, frente al fallo de 17 de septiembre de 2019.

2. L.E.C.T., quien actuó como perito en el decurso cuestionado, manifestó que el informe por ella rendido, junto con sus anexos, se encuentra en original en el expediente.

3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional negó la protección invocada, por improcedente, al considerar que los pedimentos de los actores no son del resorte del juez constitucional, sino del natural, por tanto, la acción de tutela, adujo, no puede ser instrumentada para desplazar a este último. Al respecto expuso:

“(…) En efecto, si el proceso de pertenencia impulsado por los señores S. contra personas indeterminadas fue remitido a este Tribunal Superior el 10 de julio de 2020, para que se surtiera el recurso de apelación formulado contra la sentencia anticipada -el cual fue admitido por el Magistrado J.A.I.D. el 7 de diciembre pasado, según información del sistema de consulta de la Rama Judicial-, no es posible que los accionantes aspiren a que un juez diferente al natural defina si tienen o no derecho a adquirir por prescripción, soslayando el procedimiento previsto para la segunda instancia (…)”.

Además, ordenó remitir copia de todas las actuaciones relacionadas con esta salvaguarda, ante la Comisión Seccional Disciplinaria para que adelante la investigación correspondiente, en relación con B.S.H.I., citadora, adscrita a esa colegiatura, frente a la demora en el reparto de la demanda de amparo.

1.3. La impugnación

Fue promovida por los querellantes, quienes insistieron en los argumentos expuestos en el escrito genitor.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. Los tutelantes cuestionan la sentencia anticipada de 17 de septiembre de 2019 y el auto de 28 de febrero de 2020, proferidos por la célula judicial convocada, dentro del proceso censurado, pues, en su sentir, en la primera, se incurrió en vía de hecho, por indebida valoración probatoria y, en el segundo, se mantuvo la decisión de dejar sin efectos el auto de 31 de octubre de 2018, mediante el cual se ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda.

3. Es palmario el fracaso del reclamo, por tratarse de una queja constitucional prematura, puesto que, de las pruebas aportadas a este ruego, y una vez revisado el “sistema de consulta de procesos” de la Rama Judicial, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por los demandantes respecto del fallo de primer grado, fue admitido el 7 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, encontrándose al despacho desde el 28 de enero de 2021.

Téngase en cuenta que es en ese escenario donde deberán dilucidarse los cuestionamientos de los censores, en torno a la inviabilidad de dictar anticipadamente el pronunciamiento criticado, previa observancia de los presupuestos legales para tal efecto.

Así las cosas, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando están pendientes de resolver, por el funcionario competente, los cuestionamientos aquí ventilados.

En un caso similar, esta Corte manifestó:

“(…) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de...

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