SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00364-00 del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866089766

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00364-00 del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00364-00
Fecha25 Febrero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1742-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1742-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00364-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela instaurada por Fiogilde Mercado de Barraza contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y los Juzgados Tercero y Quinto de Familia de la misma urbe. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos de sucesión de radicados 2018-00441-00 y 2019-00072-00.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en las referidas causas.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. El 29 de octubre de 2018, la acá accionante, en calidad de madre y heredera de F.M.B.M. instauró demanda de sucesión[1]. El asunto correspondió al Juzgado Quinto de Familia Oral de Barranquilla, el cual, el 29 de noviembre siguiente, resolvió admitirlo a trámite[2].

2.2. El 20 de marzo de 2019, se efectuó el emplazamiento de los herederos indeterminados[3].

2.3. La parte actora solicitó la inserción del litigio en el registro nacional de apertura de procesos de sucesión, y en proveído del 11 de julio de esa anualidad, se negó su petición, al indicar que dicho mecanismo no se encontraba habilitado, y que los descendientes de la difunta estaban incluidos en el registro nacional de personas emplazadas[4].

2.4. L.E.M.C., en calidad de representante de la niña T.M.M.B., presentó solicitud de nulidad, aduciendo que se encontraba en curso el pleito sucesoral de la misma causante ante el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, el cual fue admitido el 11 de marzo de 2019, bajo el radicado 2019-00072-00[5].

2.5. El 22 de julio siguiente, en atención a dicha petición, el despacho quinto de familia decretó la nulidad y dispuso el envío de las diligencias a su homólogo tercero por competencia[6].

2.6. Inconforme con dicha determinación, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, en interlocutorio del 18 de septiembre de 2019, el funcionario cognoscente revocó su decisión y ordenó requerir al juzgado tercero para que remitiera el expediente de radicado 2019-00072-00[7].

2.7. El 25 de septiembre posterior, esa autoridad resolvió aprobar el inventario y avalúo presentado por la actora, y decretó la partición[8].

2.8. El 18 de noviembre de la misma anualidad, nuevamente se exhortó al tercero de familia para que enviara el proceso[9], sin embargo, se abstuvo de cumplir tal orden, por cuanto el asunto se encontraba en trámite[10].

2.9. L.E.M.C. -representante de T.M.M.B.-, impetró acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, la cual fue asignada a la S. Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, quien en sentencia del 13 enero de 2020, concedió el amparo y ordenó al accionado dejar sin efectos la audiencia surtida el 25 de septiembre de 2019 y el auto proferido el 26 de noviembre siguiente.

Además, frente al Juzgado Tercero de Familia restó validez al proveído del 19 de noviembre, para que en su lugar emitiera el pronunciamiento correspondiente[11].

2.10. Posteriormente, el 9 de marzo de 2020, el citado Juez Quinto conforme al artículo 522 del Código General del Proceso declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la causa liquidatoria de radicado 2018-00441-00[12], proveído que fue adicionado el 2 de julio siguiente.

2.11. Ante tal proceder, el apoderado judicial de la interesada -acá accionante- acudió en reposición y apelación. Sin embargo, dicha autoridad mantuvo su postura y concedida la alzada en el efecto devolutivo[13].

2.12. La S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recuro vertical, en fallo del 29 de enero de 2021, resolvió confirmar la providencia impugnada[14].

La promotora considera que se incurrió en defecto fáctico, sustantivo y procedimental absoluto, por las siguientes razones:

En su sentir «la discusión nunca se centró en la competencia, como fue visto tanto por los Juzgados accionados, o como lo señala el Magistrado Ponente dentro de su decisión, al momento mismo de resolver el recurso de alzada. Si no, que se centró́, en la violación que se generó́ por parte del Juzgado Tercero de Familia, cuando no cumplió́ con los rituales establecidos en los artículos 108 (Emplazamiento); 490 (Apertura del proceso) y 522 (Sucesión Tramitada ante Distintos Jueces».

Manifiesta que el tribunal accionado omitió «…tener en cuenta lo expresado dentro del recurso de alzada, llevando a ello a una violación de Debido Proceso que debían ser sometidos a consideración como parte del proceso, no solamente buscar una salida rápida y equivocada, para evacuar el despacho».

Puntualiza que «si se observa desprevenidamente, sin tener en cuenta lo que las partes expresan dentro de los recursos presentados, no habría razón de ser que se sustenten dichos recursos, ya que solo bastaría con la decisión adoptada por el A-quo, para la toma de decisión del A-quem, confirmando o revocando dicha decisión, en la espera que la justicia ciega, incline la balanza para alguna de las partes, con razón o sin razón, en la toma de dicha decisión».

Aunado a lo anterior, aduce que «…las normas son claras, en este caso en particular tenemos, que primeramente no se cumplieron por parte del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, con los lineamientos establecidos para la publicación y posterior registro en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, dicha carrera en aras de equiparar el proceso con el que se tramitara en el Juzgado Quinto de familia de Barranquilla, llevaron a dicho Despacho (Tercero de Familia); a saltarse todas y cada una de las etapas previas para la inscripción dentro del mencionado registro, lo cual constituye una clara violación al Debido Proceso, el cual, ha venido siendo legalizado con la actitud de todos los accionados dentro de cada uno de los procesos, siendo convalidado inclusive por el superior de estos, lo cual trae a la postre un cercenamiento a los derechos a un juicio justo y conforme a derecho a mi poderdante».

3. Solicita, conforme a lo relatado, se ordene a la Corporación querellada «REVOCAR el fallo emitido el día 29 de enero de 2021, dejando sin efecto el mismo, mediante el cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla», y en su lugar, «proceda a realizar un verdadero estudio sobre dicha decisión, adoptando las consideraciones que emanaran de su despacho».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS.

1. La S. Civil-Familia del Tribunal querellado manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó que «se deniegue la acción interpuesta»[15].

2. El Juez Tercero de Familia Oral de Barranquilla expresó que «este Despacho no ha amenazado, ni mucho menos ha violentado derecho fundamental alguno a la actora, por lo que solicitó se niegue la acción de tutela en contra de esta Agencia Judicial»[16].

3. La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dian adujo que «el asunto se contrae a establecer si las irregularidades aducidas se configuraron o no, aspecto que corresponde defender a las autoridades judiciales que profirieron las sentencias», no obstante, «el marco de competencias de la UAE- DIAN para con el proceso de sucesión de B.M.F.M. C.C No. 22637433, remitimos copia de oficio No.000627 del 10 de abril de 2019, conforme el cual se ordenó́ continuar con el proceso de sucesión, dado que la causante no tenía deudas ni investigaciones aperturadas en la entidad»[17].

4. El Juez Quinto de Familia de Barranquilla apuntaló que «Como se observa de la actuación surtida dentro de este asunto, no ha existido afectación alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de este despacho, ya que la decisión proferida dentro del mismo ha sido en derecho, y el despacho no tiene injerencia alguna en los hechos que se reprochan en el escrito de tutela, razón por la...

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