SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00310-01 del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866090119

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00310-01 del 25-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Febrero 2021
Número de expedienteT 7600122030002020-00310-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cáli
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1722-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1722-2021

R.icación nº 76001-22-03-000-2020-00310-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de diciembre de 2020, que denegó la acción de tutela promovida por Legendary Travel Club S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales-. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en la acción de protección al consumidor de radicado 2018-324653.

  1. ANTECEDENTES

1. La actora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. J.E.G.M. y C.I.V.M. presentaron demanda de acción de protección al consumidor contra Integramos Mayorista S.A.S. y Legendary Travel Club S.A.S. -acá accionante-. El conocimiento del proceso correspondió a la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales- de Bogotá, el cual fue admitido el 12 de diciembre de 2018[1].

2.2. Agotado el trámite de rigor, esa autoridad profirió sentencia el 21 de mayo del 2019, mediante la cual ordenó a las sociedades demandadas reembolsar en favor de los demandantes la suma de ($725.000) dentro de los diez días hábiles siguientes y acreditar el cumplimiento de esa disposición, so pena de multa[2].

2.3. Ante el silencio de las convocada, por auto del 12 de diciembre siguiente, la querellada impuso a título sanción multa equivalente a ($9.582.462) a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, correspondientes a (81) días de retardo en el cumplimiento de la orden impartida[3].

2.4. Inconforme con dicha determinación, la gestora interpuso recurso de reposición, sin embargo, en providencia del 27 de agosto de 2020, se confirmó la decisión reprochada[4].

La promotora indicó que «la devolución de la suma ordenada se realizó desde el 06 de diciembre del 2018, el cual fue acreditado por mi representada en el momento procesal, no obstante, se desmeritó la prueba en sentencia aduciendo que el material probatorio aportado no era suficiente para acreditar las afirmaciones de devolución de dinero, así́ como no obraba declaración expresa de los demandantes de haber recibido el dinero».

En ese sentido, manifestó que «para este caso, si no era suficiente y no se expresaba por los demandantes haber recibido la devolución por el demandado, por qué no se solicitó interrogatorio de partes para recabar directamente con los demandantes que seis meses después de interponer la demanda sea cierto que dicha devolución no existiera, así́ como dar la oportunidad procesal a la demandada para esclarecer en audiencia el proceso de devolución».

Anotó que según el numeral segundo del fallo, el «despacho dio la posibilidad de hacer la devolución solo en caso de o haberse realizado, no obstante, para la fecha de la providencia mi representante había realizado la devolución de la suma desde el 06 de diciembre del 2018, es decir, con aproximadamente, cinco meses antes de la orden al mismo medio de pago de los demandantes, tal y como se realizó́ la devolución del otro valor cobrado al otro medio de pago utilizado por los demandantes».

Señaló que «la empresa procedió́ a realizar la devolución por segunda vez del valor ordenado, es decir, a pagar lo ya pagado. Para ello se realizó́ el contacto con los clientes quienes en varias oportunidades tenían cita para recibir el segundo pago durante los tiempos señalados, pero bajo el desinterés porque finalmente si habían visto la devolución que mi representada realizó el 06 de diciembre del 2018 a su mismo medio de pago, los demandantes se abstuvieron de asistir e informar un medio de pago. Solo hasta el 31 de agosto del 2019 se logró su asistencia en las instalaciones y firma del soporte de pago del dinero que se pagó por segunda vez a los consumidores».

3. Solicitó, conforme a lo relatado, se decrete «la nulidad por inconstitucionalidad del auto No. 127480 del 12 de diciembre del 2019 y el auto No. 76001 del 27 de agosto del 2020 proferidos por la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO» y «Se declare efecto suspensivo a las ordenes impartidas en los autos No. 127480 del 12 de diciembre del 2019 y el auto No. 76001 del 27 de agosto del 2020 (…)» hasta que se resuelva el presente trámite.

  1. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio aseguró que las actuaciones surtidas «se han centrado en acatar el ordenamiento jurídico aplicable, garantizando a cada una de las partes vinculadas al proceso, la protección de sus derechos, de manera respetuosa solicitamos desestimar las pretensiones objeto de la acción interpuesta», en consecuencia pidió «Negar las pretensiones de la demandante y declarar improcedente la presente acción de tutela[5]»

2. El representante legal de la Sociedad Integramos Mayoristas S.A.S, después de relatar lo acontecido al interior de la acción de protección al consumidor, refirió que «sería un yerro contractual relacionar a una persona jurídica independiente a la persona jurídica que contractualmente se vincula con el cliente, pues bien, es parte de los presupuestos del derecho societario que las personas jurídicas nazcan de forma independiente a las personas naturales y se obligan de forma independiente en sus relaciones jurídicas, por consiguiente, no se encuentra fundamento para que se vincule de forma tan directa e incluso se proceda a imponer una multa, teniendo en cuenta que no estaba en sus manos realizar la devolución del dinero cobrado por la otra empresa[6]».

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal constitucional negó la salvaguarda, al considerar que «La sentencia fue proferida el 21 de mayo de 2019 y se trata de una sentencia de única instancia que no es susceptible de ningún recurso procesal, lo que indica que si la accionante consideraba que el fallo entraña la vulneración del derecho fundamental que invoca, porque no se agotó́ una etapa probatoria adecuada garantista de su derecho de defensa y contradicción o por cualquier otra circunstancia, desde la fecha de ejecutoria de ese fallo, tenía expedita la posibilidad de acudir a la acción de tutela en defensa de sus interés jurídico superior» pero como la garantía superlativa se invocó el 9 de diciembre de 2020, no se satisface el presupuesto de inmediatez.

Agregó que «en cuanto a los autos por medio de los cuales se impone la multa por no cumplir la orden judicial de la Superintendencia dentro del plazo señalado (10 días), la Sala no encuentra vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso, defensa o contradicción, toda vez que de la misma demanda de tutela se desprende que frente a la imposición de la multa se tuvo acceso al recurso ordinario de reposición y la decisión se fundan en aspectos objetivos del proceso, como es la prueba de no haber cumplido la orden judicial en el término que ordena la ley y que se señaló́ en la sentencia, pues de acuerdo a lo afirmado por la Superintendencia, la multa se impuso merced a que el reembolso se realizó el 31 de agosto de 2019 cuando el término había vencido desde el 11 de junio de ese mismo año, circunstancia que fue advertida en los ordinales tercero, cuarto y quinto del fallo, además, como lo señaló́ en tal providencia el ente accionado, no encontró prueba de que tal reembolso se hubiera realizado en fecha anterior».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante insistiendo en sus argumentos iniciales y aduciendo que la Colegiatura de primera instancia «no realizó evaluación concreta de los componentes fácticos y jurídicos expuestos por el accionante, bajo el...

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