SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71783 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866091191

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71783 del 15-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente71783
Fecha15 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3532-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3532-2020

Radicación n.° 71783

Acta 25


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.


Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por ARNALDO ORTÍZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de marzo de 2015, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA “SINTRAELECOL”.


  1. ANTECEDENTES

Arnaldo Ortíz Martínez, llamó a juicio a la empresa Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declarara la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo extra convencional suscrito entre esta y el sindicato “SINTRAELECOL”, el 18 de septiembre de 2003; así mismo, que se declarara la inaplicabilidad del acápite relacionado con los incrementos salariales y reajustes anuales pensionales contenidos en el acuerdo del 5 de mayo de 2006.


Solicitó además, que el contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1 de abril de 1989 con la extinta Electrificadora de B.S. ESP, sustituida por Electrocosta S.A. hoy Electricaribe S.A. ESP, aún vigente a la fecha de esta demanda, se declarara terminado a partir del reconocimiento de la pensión de jubilación, contemplada en los artículos 5 y 20 de los acuerdos colectivos de 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, por tener cumplidos los requisitos para su disfrute.


Como consecuencia de lo anterior, deprecó que se condenara a la demandada, a reconocer y pagar la mencionada prestación pensional, a partir del 10 de septiembre de 2010, en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, reajustado anualmente de acuerdo con el IPC certificado por el DANE en el año inmediatamente anterior, “sin descontar” los salarios recibidos como trabajador activo.


Además, que se condenara a la accionada, a reajustarle el salario, en proporción igual al IPC decretado por el DANE en el año inmediatamente anterior, a partir del 1 de enero de 2006, hasta la fecha en que se declare terminado el vínculo laboral; el pago de las diferencias que se deriven del mismo debidamente indexadas, el retroactivo pensional que se causado hasta su efectiva cancelación o inclusión en nómina de pensionados, intereses moratorios, lo extra o ultra petita, y las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones, relató que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Electrificadora de B.S., el 1 de abril de 1989, como trabajador oficial; que a la presentación de la demanda, presta sus servicios a la empresa accionada como brigadista de mantenimiento red de distribución I, clasificado en el grupo V, banda 1; y, que devenga un salario mensual de $1.127.807, sin inclusión de los factores salariales convencionales.


Manifestó que Electricaribe S.A. ESP, se fusionó con Electrocosta S.A. ESP; que el 4 de agosto de 1998, suscribió convenio de sustitución patronal con la Electrificadora de Bolívar S.A. y asumió el pago de las obligaciones laborales y pensionales a su cargo, en los términos de las convenciones colectivas; que es afiliado al sindicato de la empresa “SINTRAELECOL”; que el 10 de septiembre de 2010, cumplió 50 años de edad y más de 20 de servicios, por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en los artículos 5 y 20 de las convenciones de 1976-1978 y 1982-1983.


Resaltó que las anteriores normas convencionales se encuentran vigentes, fueron ratificadas en convenios posteriores y no han sido objeto de denuncias ni derogatorias; que la demandada, mediante oficios PEN-1269-2010 de 6 de agosto de 2010 y PEN-054 de 20 de enero de 2011, decidió no acceder a su solicitud de reconocimiento de la pensión, con el argumento de que existía un acuerdo que suscribió con el sindicato “SINTRAELECOL” el 18 de septiembre de 2003 y que las reglas pensionales de las convenciones colectivas, habían perdido vigencia el 31 de julio de 2010, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005.


Refirió que el artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, modificó las condiciones para pensionarse entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2010, incrementando en 3 años el tiempo de servicio, que era de 20 años, que en su caso, la exigencia sería de 23 años y 50 años edad cumplidos; así mismo, modificó la cuantía de la primera mesada pensional al fijarla en el 75%, la cual convencionalmente era el 100% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios.


Agregó que la empresa enjuiciada también suscribió un acuerdo el 5 de mayo de 2006, en el que estipularon los incrementos salariales a partir del 1 de enero de 2006, por debajo del IPC; y, que en el convenio de sustitución patronal del 4 de agosto de 1998, aparece inscrito como trabajador de la extinta Electrificadora de B.S. y Electrocosta S.A. (f.°1 a 14).


El a quo, mediante auto calendado 8 de octubre de 2013 (f.°312), tuvo por no contestada la demanda por parte del Sindicato “SINTRAELECOL”, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 del CPTSS.


La Electrificadora del Caribe S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones; arguyó en su defensa, que de acuerdo al entendimiento ofrecido por la Corte Constitucional al Convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 524 de 1999, el concepto de negociación colectiva “es uno más amplio y válido que el derivado de un conflicto colectivo de trabajo finalizado con la celebración de una convención, pacto colectivo o la expedición de un laudo arbitral”; que quienes celebraron los acuerdos del 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006, poseían plenas facultades para tales efectos, conforme al literal n) del artículo 42 de los estatutos del sindicato “SINTRAELECOL”, que estos fueron depositados dentro de los 15 días siguientes a su firma, por lo que allí plasmado está revestido de legalidad y eficacia.


Indicó que el demandante, solo hasta “28 de noviembre de 2011”, arribó a la edad de 50 años, no siendo posible para entonces, el reconocimiento de la prestación, en virtud de las normas transitorias del Acto Legislativo 01 de 2005, que “enervaron definitivamente a partir del 31 de julio de 2010, la vigencia de preceptos como los alegados por uno y otro de los extremos aquí contendientes”. Aceptó los hechos y propuso la excepción de prescripción (f.°1 a 10 cuad. 2).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de enero de 2014 (f.°CD 323), resolvió:


PRIMERO. DECLARAR que el acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003, suscrito entre ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., y algunas de sus Subdirectivas Sindicales, es inoponible en relación al demandante ARNALDO NICOLÁS ORTÍZ MARTÍNEZ.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar al señor ARNALDO NICOLÁS ORTÍZ MARTÍNEZ, […] la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del salario devengado por el accionante en el último año de servicio, a partir del 10 DE SEPTIEMBRE DE 2010, hasta la fecha y las que se sigan causando hasta el pago efectivo e inclusión en nómina, como lo dispone el art. 5 de la Convención Colectiva 1976 -1978, por las razones expuestas.

TERCERO. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar al señor ARNALDO NICOLÁS ORTÍZ MARTÍNEZ, las sumas establecidas en el numeral anterior debidamente indexadas y con los reajustes anuales legales, desde la fecha 10 de septiembre de 2010, hasta la fecha en que se realice el pago, y las que se sigan causando, por las razones expuestas.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme se indicó en la parte motiva de este fallo.


QUINTO: ABSOLVER a la demandada (sic) SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL, NACIONAL de todas y cada una de las peticiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.


SEXTO: ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las restantes peticiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.


SÉPTIMO. CONDENAR en costas a la demandada ELECTRICARINBE S.A. E.S.P. […].



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del...

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