SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75727 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866091853

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75727 del 29-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2759-2020
Número de expediente75727
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Julio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2759-2020

Radicación n.° 75727

Acta 27

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

B.D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (antes ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de junio de 2016, en el proceso que le promovió R.V.G. DE URBANO.

I. ANTECEDENTES

La accionante llamó a juicio a la demandada para que se le condenara a reconocer y pagar pensión de vejez, intereses moratorios y costas procesales (fls. 3 a 5).

Informó que, pretextando insuficiencia de capital en su cuenta individual, la entidad demandada negó la pensión que le había solicitado y, en cambio, ofreció devolverle el saldo acumulado. Afirmó cumplir el requisito de edad, pues tenía 59 años y contaba más de 1000 semanas cotizadas.

La Administradora demandada se opuso al éxito de las pretensiones y presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de requisitos legales para acceder a una pensión de vejez, petición antes de tiempo, compensación y buena fe (fls. 25 a 30).

Adujo que en el régimen de ahorro individual con solidaridad, los beneficios pensionales no se reconocen bajo presupuestos de edad y densidad de cotizaciones, sino conforme al capital que se logre acumular en la cuenta pensional del afiliado, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993; que en el caso de la solicitante, resultaba insuficiente para concederle la prestación, a pesar de que se tuvo en cuenta el capital, sus rendimientos y el valor del bono pensional.

Expuso que la actora, tampoco satisfacía el número de semanas requeridas para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, en tanto a 28 de octubre de 2011, cuando elaboró la respuesta a la demanda, acumulaba 934.84, y se requerían 1150, conforme al artículo 65 ibídem.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 30 de agosto de 2013, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la enjuiciada y gravó con costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante el fallo recurrido en casación, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó al demandado a reconocer y pagar pensión de vejez a la actora desde el 1 de mayo de 2015, por valor no inferior al salario mínimo legal mensual, a razón de 13 mesadas por año, más intereses de mora desde la referida fecha, y no impuso costas.

Como problema jurídico, se planteó resolver si la demandante cumplía las exigencias legales para merecer la pensión de vejez, incluso con la garantía de pensión mínima a cargo del Estado y la procedencia de las demás pretensiones.

De entrada, anunció que revocaría la sentencia consultada. Historió extensamente las características de la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), la garantía de pensión mínima prevista por los artículos 60 y 65 de la Ley 100 de 1993 y su trayectoria normativa, junto con diversos pronunciamientos jurisprudenciales al respecto, para finalmente descender al caso concreto.

Tras aseverar que la actora debía tener acumulados en su cuenta de ahorro individual $106.647.893.37, pero solo llegaba a $50.584.537, estimó que solo en principio el a quo tenía razón, en la medida en que la historia laboral («fls. 41, 79, 120, 153, 169; 20 c. Tribunal») daba cuenta de que desde el 23 de noviembre de 1992 hasta el 30 de abril de 2015, registraba 1155.14 semanas, cantidad superior a las 1035.29 que halló el juez, dada la actualización de la información (fls. 20 a 25 cuad. Trib), en tanto la obtenida por el juzgador singular abarcó hasta el 30 de mayo de 2013 (fl. 195). Así graficó el número de semanas cotizadas por la promotora del litigio:

Consideró que la información actualizada era un hecho sobreviniente, susceptible de valoración a la luz del artículo 305 del Código Procesal Civil, de donde extrajo que satisfacía la exigencia de 1150 semanas cotizadas, a más que, a la fecha del fallo, tenía más de 64 años de edad en razón a que había nacido el 23 de febrero de 1952.

Estimó que si bien, para la concesión de la garantía de pensión mínima, se requería adelantar algunos trámites ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la obligada al reconocimiento de la prestación mínima era la administradora del fondo de pensiones, tal cual lo asentó la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993.

En ese orden, estableció como fecha de inicio del pago de la prestación el 1 de mayo de 2015, día siguiente a la última cotización; desechó las excepciones propuestas, impuso intereses moratorios desde el 1 de mayo de 2015 y se abstuvo de condenar en costas en la instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida,

confirme la del a quo y la absuelva de «todo lo reclamado en su contra». En subsidio, pide casación parcial del fallo, en cuanto no autorizó el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud, revoque la decisión de primer grado en tal materia, y le ordene efectuarlos y trasladarlos a la EPS a que hubiere lugar.

Con tal propósito formula 2 cargos, no replicados, que se resolverán en conjunto dada su unidad de designio.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 65 y 66 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil «(hoy 164 y 167 del Código General del Proceso)», 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 1, 29 y 230 de la Carta Política.

Denuncia los siguientes yerros fácticos:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora G., al 30 de abril de 2015, contaba con 1.155.14 semanas cotizadas y, por tanto, estaba legalmente facultada para beneficiarse con la garantía de pensión mínima de vejez.

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el verdadero número de semanas aportadas por la señora G., al 30 de abril de 2015, era de 1.134.43, número en todo caso inferior a 1.150.

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora G. está llamada a favorecerse con la pensión implorada.

  1. No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que la demandante G. no reunía los requisitos legales para obtener la garantía de pensión mínima de vejez, la Administradora de Fondos y Cesantías Protección S.A. (antes ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.) tampoco podía ser condenada a erogar la prestación de senectud porque no reunía en su cuenta de ahorro individual un capital suficiente para financiarla.

Como pruebas erróneamente evaluadas señala:

a) Historial de aportes de la señora R.V.G. de U. en el ISS (fls. 79 a 81 v, c.1).

b) Relación histórica de movimientos de la cuenta individual de la señora R.V.G. de U. en ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (fs. 41 a 44, c.1).

c) Certificación expedida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 15 a 19, c. del Tribunal).

d) Documento que el Tribunal denomina “Información de Cotizaciones” (fls. 20 a 25, c. del Tribunal).

Asevera que el ad quem se equivocó al imponer la condena, pues de la lectura del historial de aportes de la peticionaria en el ISS, donde permaneció hasta el 30 de noviembre de 1999, «fls. 79 a 81 v, c.1», se desprenden 341.86 semanas, que se elevan a 346 «(fl.17v. c. del Tribunal)» según certificación expedida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público «fs. 15 a 19, c. del Tribunal (que aunque este no la menciona en su fallo es obvio que la tuvo en cuenta)».

Aduce que los referidos períodos suman 788.43 semanas, es decir, 5519 días entre el 1 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR