SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00219-01 del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866093337

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00219-01 del 19-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002020-00219-01
Número de sentenciaSTC1505-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Febrero 2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1505-2021

R.icación n.° 76111-22-13-000-2020-00219-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 20 de enero de 2021, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por A.M. frente a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito -Valle del Cauca- y Quinto Civil del Circuito de Palmira, con ocasión del juicio “ejecutivo singular” iniciado por la empresa Ferretería y Depósito La Reforma S.A.S. contra S.M.A..

  1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

Ferretería y Depósito La Reforma S.A.S. incoó libelo “ejecutivo singular” contra S.M...A., con el objeto de cobrar la suma de $29’757.162 contenida en tres facturas cambiarias, identificadas con “Nº 000050670, Nº 000050671, Nº 000050882”[1].

En proveído de 3 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito “rechazó” el decurso reprochado, pues, según advirtió, los títulos valores “(…) adolecen de los requisitos establecidos, [porque] no contienen la firma de recibido del demandado[; por tanto,] no son claras y expresas a la luz de los artículos y de la Ley 1231 de 2008 (…)”[2].

Frente a esa determinación, el extremo activo de litis interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación[3].

En providencia de 10 de mayo de 2018, la autoridad municipal resolvió reponer su decisión y, en consecuencia, libró mandamiento de pago contra el demandado por la cantidad anotada[4].

Surtidas las notificaciones de rigor, S.M.A. presentó recurso de reposición frente a la anterior providencia y, asimismo, allegó contestación y formuló excepciones de mérito[5].

En auto de 24 de julio de 2018, la funcionaria municipal dispuso correr traslado a la sociedad demandante, de las defensas de mérito incoadas por el ejecutado y, luego, en proveído de 3 de septiembre de 2018, “negó” el remedio horizontal por extemporáneo[6].

Después, el 13 de septiembre de 2018, M.A. radicó memorial ante el despacho encausado, pidiendo la reprogramación de la audiencia fijada para ese día, al encontrarse “(…) en condiciones precarias de salud (…)”[7].

En pronunciamiento de esa misma data, la togada acusada “(…) acept[ó] la excusa presentada por la parte pasiva (…)” y, por consiguiente, señaló fecha, nuevamente, para el “(…) 1º de octubre (…) a las 9:30 de la mañana (…)”[8].

Posteriormente, en veredicto de 21 de septiembre de 2018, la servidora enjuiciada, al efectuar un control de legalidad en el asunto reprochado, resolvió “(…) dejar sin efectos legales (…)” los autos proferidos el 24 de julio, 13 julio y 13 de septiembre de 2018, porque, según afirmó, “(…) desde el momento en que el demandado contesta e interpone el recurso de reposición (…)” contra la orden de apremió, lo hizo “(…) de manera extemporánea (…)” y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución[9].

Seguidamente, S.M., inconforme con esa determinación y al considerar la vulneración de sus prerrogativas superiores, por parte de esa autoridad judicial, presentó acción de tutela, con el objeto de derruir el anterior proveído[10].

El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, quien, el 27 de noviembre de 2018, negó el resguardo deprecado por S.[11].

Contra esa providencia, el allá accionante formuló impugnación y el Tribunal Superior de Buga, el 30 de enero de 2019, al resolver la alzada, revocó la decisión del a quo para, en su lugar, acceder a la pretensión de M.A.[12].

El 20 de febrero de 2019, la empresa demandante radicó escrito ante el juzgado municipal enjuiciado, pidiendo la aplicación del artículo 68 del Código General del Proceso, por cuanto “(…) el pasado 29 de enero (…), se informó a través de diferentes medios de comunicación del homicidio de S.M.A., demandado en el presente proceso (…)”[13].

En auto de 19 de febrero de 2019, el funcionario acusado dispuso “(…) est[arse] a lo resuelto por el tribunal (…) [en la] decisión discutida y aprobada el 30 de enero de 2019 (…)” y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 443 y 392 del estatuto procesal civil, decretó las pruebas para practicarlas en la audiencia inicial, la cual señaló para el “(…) 11 de marzo de 2019 a las 8:30 am. (…)”[14].

Contra ese pronunciamiento, el apoderado judicial del ejecutado, A.M., aquí accionante, incoó los recursos de ley, pues, según sostuvo, omitió convocarse a la diligencia a dos de los testigos solicitados y, asimismo, exigió la suspensión del decurso debatido, argumentando el deceso de su representado; para ello, aportó el respectivo registro de defunción[15].

El 11 de marzo de 2019, el servidor fustigado efectuó la audiencia programada. Ese mismo día, desestimó el remedio horizontal formulado contra el veredicto de 19 de febrero de 2019 y denegó la interrupción del litigio censurado[16].

En providencia de 15 de marzo de 2019, el togado accionado sancionó al querellante con multa de cinco (5) S.M.M.L.V., por su inasistencia a la referida audiencia[17].

Inconforme el peticionario, enarboló reposición y apelación contra ese proveído[18].

El 28 de marzo siguiente, la judicatura encausada adelantó la diligencia de instrucción y juzgamiento y, en esa oportunidad, i) dictó sentencia declarando no probadas las excepciones propuestas por el demandado; y ii) ordenó seguir adelante con la ejecución. Determinación también recurrida por la pasiva[19].

En auto de 9 de abril de 2019, el estrado cognoscente resolvió mantener incólume su decisión respecto del correctivo aplicado al petente y concedió la alzada frente a esa decisión y el fallo reseñado[20].

En providencia de 10 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, en sede de apelación, confirmó, en su integridad, las determinaciones de 15 y 28 de marzo de 2019, dictadas por el a quo[21].

Manifiesta el precursor que le pidió al juez municipal la suspensión del litigio reprochado y, con ello, el aplazamiento de la diligencia porque, “(…) sobre el bien inmueble embargado, existe un proceso penal que no se ha terminado (…)”[22].

Aduce que la autoridad judicial “(…) no podía programar audiencia inicial porque [aun] no había respondido [la] solicitud impetrada (…)” para lograr la interrupción del decurso censurado[23].

Lo anterior, expresa, llevó al servidor municipal confutado, a imponerle una sanción por su inasistencia a la diligencia fijada, no obstante, asegura, “(…) no [le] dieron la oportunidad de presentar excusa, debido a que no [lo] citaron por vía escrita ni [lo] llamaron a [su] celular como es costumbre en los juzgados (…)”[24].

3. Exige, por tanto, dejar sin efectos los proveídos proferidos el 15 y 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito y, confirmados, en sede de apelación, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira el 10 de noviembre de 2020[25].

1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados

1. Ferretería y Depósito La Reforma S.A.S., sociedad ejecutante en la contienda discutida, se pronunció frente a los hechos expuestos por el libelista, destacando la falta de legitimación en la causa por activa de aquél para interponer el resguardo, pues, si bien, S.M.A. le otorgó poder para su representación en el juicio ejecutivo, para este amparo no y, además, aseveró, el promotor no demostró actuar como apoderado, de quienes fueran los sucesores procesales del difunto demandado.

Por lo antelado, señaló, el ruego no cumple con “(…) los requisitos especiales fijados por la jurisprudencia (…)” para su procedencia[26].

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira remitió el expediente digitalizado del litigio objeto del presente asunto[27].

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira expresó que, a esa sede judicial, le correspondió por reparto, la acción de tutela impetrada por S.M.A. contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito. Anotó que en primera instancia la negó y, al impugnarse, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga la revocó concediendo el resguardo.

Así las cosas, pidió despachar desfavorablemente las súplicas del gestor, por cuanto “(…) al revisar detenidamente las actuaciones y providencias...

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