SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77911 del 28-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866093440

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77911 del 28-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente77911
Fecha28 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4179-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4179-2020

Radicación n.° 77911

Acta 027

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D C, veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.A.R.U. contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra MARIO DE J.T.T. y MARTA LUZ RESTREPO DE T., al cual fueron citados COLPENSIONES, EPS MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA SA EPS SURA, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA.

Acéptese la renuncia del poder que le fue conferido a la abogada M.P.J. por la demandada C., conforme al memorial perceptible en el cuaderno de Corte (f.° 102 a 103).

Se reconoce personería para actuar dentro del presente proceso, al abogado J.E.J., como apoderado de M. de J.T.T. y M.L.R. de T., en los términos y para los efectos del poder visible a folios 105 a 106 y respaldo del cuaderno de Corte.

I. ANTECEDENTES

G.A.R.U. demandó a M. de J.T.T. y a M.L.R. de T., para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero de 2008 hasta el 21 de noviembre de 2011, y que, como consecuencia de ello, fueran condenados solidariamente a pagarle los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, descansos obligatorios, y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, y parafiscales. También reclamó las sanciones por no haber consignado las cesantías en un fondo, y la consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por despido injusto, y los perjuicios morales.

Como «pretensiones subsidiarias principales» solicitó que se declare que la relación laboral se verificó desde el 2 de enero de 2008 hasta el 16 de noviembre de 2011. En subsidio de esta reclamación, pidió las mismas condenas, pero, tan sólo en cabeza del primero de los demandados.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que por acuerdo verbal celebrado con M. de J.T.T., prestó sus servicios personales de cuidado, entrenamiento, adiestramiento, monta de equinos, y labores anexas y complementarias, desde el 2 de enero de 2008, aproximadamente hasta el 21 de noviembre de 2011, labores que desempeñó en las instalaciones de la finca denominada por los demandados «Tierra de fuego» de propiedad de M.L.R. de T., bajo las órdenes directas de estos y del personal directivo vinculado a la finca, concretamente del mayordomo H.T.; que su salario era pagado quincenalmente, pero que los accionados lo denominaban «honorarios»; y que estos dieron por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral e injusta.

Al contestar, los demandados se opusieron a las pretensiones del actor, por carecer de fundamentación jurídica. Sobre los hechos, negaron la existencia de la relación laboral, e insistieron en que aquel prestó sus servicios de manera autónoma e independiente como profesional en el adiestramiento y monta de caballos, sin que existiera ningún tipo de subordinación. Precisaron que M.L.R. no tuvo ninguna relación con el demandante, porque el solo hecho de ser la titular del predio sobre el cual este ejecutó el contrato de prestación de servicios, no la convertía en responsable solidaria. Propusieron como excepciones de fondo las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, compensación e inexistencia de la obligación.

Con ocasión de la citación que les hiciera el juzgado en el auto admisorio de la demanda, EPS y Medicina Prepagada Suramericana SA, y C., en escritos separados, se opusieron a los reclamos del actor, por no estar dirigidos en su contra. Dijeron que no les constaban los hechos de la demanda, y formularon las excepciones de inexistencia de la obligación, y falta de legitimación en la causa por pasiva.

A su turno, Positiva Compañía de Seguros SA solicitó su desvinculación del proceso por no haber ninguna pretensión en contra suya, y aseguró que tampoco le constaban los hechos relatados por el accionante. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica y prescripción.

Mediante auto del 29 de enero de 2014, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Girardota, mediante fallo del 7 de octubre de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a los accionados de las pretensiones de la demanda, así como a las entidades vinculadas al proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 26 de enero de 2017, confirmó la del juzgado.

Dijo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si entre las partes existió o no una relación laboral.

Recordó los elementos esenciales del contrato de trabajo, en los términos de los artículos 22 y 23 del CST, y advirtió que no había ninguna duda de la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor del demandado M. de J.T., quien así lo admitió desde la contestación, y en su interrogatorio, lo cual fue corroborado por los testigos. De ahí, dedujo que se generaron los efectos de la presunción establecida en el artículo 24 ibidem, quedando a cargo del demandado desvirtuarla mediante la demostración de que se trató de una prestación personal de servicios de carácter independiente y autónoma.

Explicó que «[…] un análisis conjunto de la prueba recaudada permite concluir que tal subordinación resultó desvirtuada, y por tanto, la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo […]», pues si bien el actor desarrollaba una labor constante en las instalaciones de los demandados, con los elementos de propiedad de estos, quedó probado con el testimonio de H. de J.T. que al accionante le transmitían simples directrices de trabajo que le dejaba el demandado M. de J.T., sin que en momento alguno se le impartieran órdenes o llamados de atención de ninguna índole.

Destacó que el referido testigo fue quien se desempeñó como mayordomo de la finca en la que el demandante prestó sus servicios, por lo que fue un testigo presencial de los hechos controvertidos.

Seguidamente, reprodujo varios apartes de las declaraciones testimoniales de J.C.Z.T., L.O.M.T., y L.A.S.L., y, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2016, rad. 46874, concluyó:

Considera la sala que, de la prueba arrimada al proceso, se puede colegir que las indicaciones dadas por el señor mayordomo al aquí demandante respecto a la labor desempeñada por este en la finca

de los demandados, consistente en entrenamiento y adiestramiento de caballos, eran simples directrices de trabajo, que en ningún momento resultan incompatibles con el contrato de prestación de servicios, ni comportan la prestación de un servicio personal en condiciones subordinadas, constituyendo solo el resultado del cumplimiento del objeto del vínculo jurídico existente entre las partes.

Por último, apuntó que si bien con el certificado de tradición se demostró que la demandada M.L.R. de T. es la propietaria del terreno donde R.U. prestó sus servicios, tal calidad, por sí sola, no la convertía en su empleadora, máxime que de las pruebas del proceso dedujo que esta nunca tuvo comunicación alguna con él.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su reemplazo, condene a los demandados por todas y cada una de las pretensiones principales o subsidiarias.

Con tal propósito formula, por la causal primera de casación, dos cargos que fueron objeto de réplica, y que se examinarán conjuntamente, toda vez que se presentaron por igual vía, denuncian las mismas normas jurídicas, y se basan en similares argumentos.

  1. CARGO PRIMERO

Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusó la violación de los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 85, 93 y 94 de la Constitución Nacional; 1, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 32, 35, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 58, 61, 62, 64, 65, 127, 132, 133, 134, 138, 139, 140, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 167, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 186, 187, 188, 189, 190, 192, 230, 232, 233, 234, 235, 249, 250, 251, 253, 254, 256, 306, 307, 308, 338, 340 y 345 del Código Sustantivo del Trabajo; 98, 99 y 104 de la Ley 50 de 1990; 50, 51, 54A, 54B, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 164, 167, 191, 196, 197, 198, 202, 203, 205, 208, 219, 220, 221, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 250, 257, 260 y 262 del Código General del Proceso, «[…]...

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