SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111679 del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866094420

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111679 del 13-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 111679
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Agosto 2020





JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente


STP-2020

Radicado N° 111679.

Acta 168


Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).


A S U N T O


Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante ALFONSO ARIZA BRICEÑO, contra el fallo proferido el 6 de julio del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante el cual le negó la acción de tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la F.ía 13 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la capital de Santander, la Dirección Seccional de F. del mismo departamento y el abogado E.B.M., dentro de la actuación radicada con el número 680016008828201302093.


Al trámite fueron vinculados de manera oficiosa la presunta víctima y su apoderado.



A N T E C E D E N T E S


Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones.


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:


1. Alfonso Ariza Briceño expuso que la F.ía Trece Seccional de B. adelanta en su contra la indagación con radicado 680016008828201302093; el pasado 18 de marzo envió por correo certificado de Servientrega una solicitud de archivo; el 8 de junio -vía correo electrónico- la referida F. le informó que su petición era improcedente; el día siguiente interpuso el recurso de apelación y el 16 de junio le informaron -vía correo electrónico- que la comunicación remitida “…a su correo electrónico el pasado 8 de junio, corresponde a la respuesta a su solicitud de archivo, elevada dentro de las diligencias 680016008828201302093, y se trata solo de una respuesta a una petición, sin que se trate de una decisión de notificación y menos que sea susceptible de recurso alguno…”, lo cual vulneraba el derecho al debido proceso que debe imperar en toda actuación judicial, máxime si a través de un derecho de petición -artículo 13 de la Ley 1755 de 2015– se podía requerir (i) el reconocimiento de un derecho, (ii) la intervención de una entidad o funcionario, (iii) la resolución de una situación jurídica, (iv) la prestación de un servicio, (v) información, consultar, examinar y pedir copias de documentos y (vi) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.



Señaló que la F. Trece Seccional de la ciudad desconoció lo desarrollado en la sentencia C-799 de 2005 y múltiples pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso y el derecho de defensa en la investigación penal, aparte que se equivocó al indicar que “se trata solo de una respuesta a un derecho de petición, lo referente al recurso de apelación”, al tomarse atribuciones del Congreso de la República, único autorizado para hacer leyes.



2.- Una vez avocado conocimiento se corrió traslado del escrito a los demandados y respondieron lo siguiente:



2.1. La F. Trece Seccional de B. informó que recibió el despacho de la F.ía Treinta Seccional –otrora Trece Seccional– el 23 de marzo de 2017, con 1266 carpetas de noticias criminales del 2008 y siguientes, por hechos acaecidos desde el 2007 –entre otras– la indagación con CUI 680016008828201302093 promovida por el apoderado de M.M. contra A.A.B., por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa; como el accionante envió la solicitud de archivo de las diligencias por el correo institucional, el pasado 8 de junio le remitió respuesta por el mismo medio –correo electrónico–, manifestándole su improcedencia; el día siguiente el actor interpuso –a través del correo institucional- un recurso de apelación; el 16 de junio le explicó que el asunto sigue las ritualidades de la Ley 906 de 2004, hecho que podía corroborarle su abogado de confianza -doctor E.B.M.-, a quien confirió poder para que lo representara dentro de esa actuación; además, le informó que la agencia fiscal arribó a una inferencia razonable de autoría para formular imputación -artículos 286 a 288 del Código de Procedimiento Penal- y, por ende, está a la espera que le fijen fecha y hora para efectuarla de forma virtual, ya que antes lo hizo en enero 22 de 2020 -programada para el...

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