SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68044 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866094537

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68044 del 05-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Febrero 2020
Número de sentenciaSL257 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68044

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

SL257–2020 Radicación n° 68044

Acta 04

Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por T.N.G., contra la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente adelantó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ E.T.B E. S. P.

I. ANTECEDENTES

T.N.G., llamó a juicio a la ETB S.A., E.S.P., con el propósito de que fuera condenada a reliquidarle y pagarle «el mayor valor resultante del cuarto quinquenio (cuatro salarios) causado en junio 24 de 2007, incluyendo las diferencias entre el monto total de los devengados prima de navidad completa y prima de junio y los valores fraccionados por la demandada, que […] estima en la suma de $949.253»; que la doceava parte del mayor valor en el quinquenio, ($949.253 divido 12) igual a $79.104, se incluya como faltante en el cálculo del salario promedio devengado […] en el último año de servicio, así mismo, se incorporen como «factores salariales para cálculo del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio, la diferencia entre el monto total de los devengados, prima de navidad, prima completa de junio y proporción de vacaciones y lo fraccionado por la demandada, con sus respectivas doceavas para efecto de reliquidar el salario promedio en la suma estimada […] $237.313 más $79.104 (doceava quinquenio) para un total a favor […] $316.618», para que como consecuencia, se reliquide y se pague la diferencia en las cesantías definitivas con corte al 23 de diciembre de 2007, es decir, por 20.5 años de servicio multiplicado por la suma del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, estimado en $316.418, para un subtotal de $6.486.656, más intereses de $763.253.oo, para un total de $7.249.818.oo, al igual, que la mesada pensional a partir del 24 de diciembre de 2007.

Así mismo, pretende el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.; los perjuicios morales causados en cuantía de 100 smlmv, más lo que resulte extra y ultra petita, y las costas judiciales.

Fundamentó sus pretensiones, en que laboró al servicio de la demandada desde el 24 de junio de 1987 hasta el 23 de diciembre de 2007, por espacio de 20 años y 6 meses; que nunca renunció al régimen tradicional de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990; que mediante comunicación del 13 de diciembre de 2007, se le informó que a partir del 24 de esa misma anualidad, empezaría a devengar la pensión de jubilación en cuantía de $1.798.142, que liquidó sobre un promedio salarial de $2.397.521, mismo sobre el cual tasó las prestaciones sociales; que en la mentada liquidación la demandada tuvo en cuenta el quinquenio «factor salarial base de cálculo del salario promedio, valor de $7.209.077, cuya doceava es $600.756»; que durante el último año de servicio devengó las primas convencionales de navidad, junio y vacaciones en cuantía respectivamente, de $1.180.354, $1.270.415, y $1.947.970, de las cuales al momento de liquidar «el salario promedio devengado en el último año», la demanda solo tuvo en cuenta la suma de $22.951 por la primera, y $554.042 por la segunda, fraccionándola, y la tercera en proporción de $973.985; que mediante derecho de petición radicado el 16 de marzo de 2010, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión total de los referidos factores salariales, «con su respectivas proporciones y doceavas»; que el 20 de mayo siguiente, elevó nuevamente petición requiriendo la reliquidación del salario promedio y de las cesantías definitivas y el monto de la mesada pensional, a lo que la demandada le respondió negativamente; y que el 27 de mayo de la referida anualidad, insistió en su petición, solicitando para el efecto, tener en cuenta jurisprudencia de las altas cortes sobre el tema de liquidación.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió el vínculo laboral y sus extremos temporales; el régimen de cesantías al que pertenecía la actora, el reconocimiento de la pensión de jubilación y su cuantía; el salario promedio que tuvo en cuenta para efectos de liquidar la prestación económica, las dos primeras reclamaciones elevadas por la actora, y la respuesta negativa a las mismas. Propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación a normas convencionales por parte de la demandada, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe, e inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales.

Adujo en su defensa, que como lo que pretendía la actora era que se incluyera las doceavas partes de los valores percibidos o pagados en el último año por concepto de primas, ello no era viable, en la medida en que la norma convencional ordenaba el cálculo del salario promedio «[…]sobre la base de lo devengado o causado DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, es decir, LOS ÚLTIMOS 360 DÍAS DE LABOR […]», y atendiendo a ello, así lo había aplicado dicha entidad, y prueba de ello era la liquidación definitiva del contrato de trabajo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), declaró probadas las excepciones de inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido; absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del recurso de alzada formulado por la parte actora, por sentencia del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), confirmó la sentencia del a quo, sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal, luego de referirse a las pretensiones de la demanda, y a los argumentos del recurso de apelación, centró el problema jurídico en determinar si a la demandante le asistía derecho a la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías, y la pensión de jubilación, a parir del 24 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio, por concepto de primas de navidad, junio y diciembre.

Seguidamente, afirmó que para resolver tal controversia se debía tener en cuenta lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente al momento de la fecha de retiro de la demandante, toda vez que las prestaciones cuya reliquidación se reclama en la demanda eran de naturaleza extralegal, y por tanto, debía recurrirse a dicho acuerdo, a fin de determinar la forma como estas debían ser liquidadas y si constituían factor salarial para la liquidación definitiva de cesantías, de conformidad con lo previsto en el artículo128 del C.S.T., y si las partes lo ha dispuesto expresamente así; bajo tal planteamiento, procedió a analizar el acervo probatorio, del que destacó:

«Conforme al hecho primero de la demanda, y la liquidación de las prestaciones sociales que obra a folio 81 del plenario, se tiene que la demandante prestó sus servicios a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, desde el 24 de junio de 1987 hasta el 23 de diciembre de 2007, hecho en que no existe discusión entre las partes, por lo que la convención colectiva de trabajo a estudiar para determinar los derechos de la señora T.N.G., es la vigente para el año 2007.

La parte actora aportó con la demanda copias de las siguientes convenciones: La vigente para los años 1974 a 1975, la que rigió a partir del uno de enero de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 1991, la convención colectiva vigente entre el 1 de enero del 92 y el 31 de diciembre de 1993, de lo anterior se concluye que la convención vigente para el año 2007, no se aportó al proceso, pues como se indicó solo se aportaron estas convenciones. Aun si se procediera al estudio de las pretensiones de la demanda, tomando como base los fundamentos de derecho en que se basa la demanda, no es posible determinar los derechos de la peticionaria, por cuanto y en tanto lo pretendido se encuentra consagrado en las cláusulas 20 y 21 de la convención vigente para 1972 a 1973, época para la cual no se encontraba vigente la relación laboral. Sin embargo, las convenciones colectivas de trabajo que estuvieron vigentes durante la relación laboral y que fueron aportadas por la parte actora que son las correspondientes a los años 1990 – 1991 y 1992 a 1993, solo contienen 19 artículos y ninguno de ellos...

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