SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01417-01 del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866094833

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01417-01 del 18-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1473-2021
Fecha18 Febrero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002020-01417-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC1473-2021

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01417-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de septiembre de 2020 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Adolfo Alexander Sotelo Tordecilla contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, así como los demás intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia emitida el 1° de junio de 2020, en el marco del recurso extraordinario de revisión que presentó contra el fallo condenatorio dictado el 23 de marzo de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, dentro del proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, con radicado No. 2010-02555-00.


En consecuencia, exige para la protección de dicha prerrogativa, «DECLARAR, que la sentencia [mencionada] violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la S. Penal del Tribunal Superior de la citada capital, volver a «revis[ar]» la decisión confutada con el susodicho mecanismo extraordinario1.


2. En apoyo de su reparo y en cuanto resulta relevante para la resolución de la instancia, aduce en lo esencial el actor, que a través del fallo condenatorio referido en líneas precedentes, el citado estrado judicial lo condenó a 448 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino de 20 años, por hallarlo responsable de la comisión de las conductas penales por las cuales fue procesado, con ocasión del asesinato del señor O.J., en hechos acaecidos el 7 de diciembre de 2010, determinación que apeló sin suerte, ya que, mediante providencia del 18 de abril de 2012, «se decidió mantener la decisión re[proch]ada».


Asevera que con posterioridad promovió acción de revisión contra la demarcada sentencia, fundamentada en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, alusiva que, «[c]uando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad», la cual se demostró con la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de la citada ciudad, por medio de la cual se declaró penalmente responsable al señor J.E.W.L., en calidad de autor del delito por el cual fue condenado; el preacuerdo suscrito con la Fiscalía 70 Especializada contra el Crimen Organizado de dicha urbe el 24 de enero anterior, donde éste aceptó la responsabilidad por dicho homicidio; y, los interrogatorios que le fueron practicados el 14 de mayo y 22 de septiembre de 2015.


Finalmente refiere, que «luego de realizado un debate probatorio que brilló por su desconocimiento de las técnicas de interrogatorio y el principio de la imparcialidad en las actuaciones procesales», el juez colegiado accionado profirió sentencia el 1° de junio de 2020, declarando infundado el mecanismo extraordinario, tras incurrir, además, en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, ya que realizó una indebida valoración probatoria, irregularidades que, afirma, deben ser corregidas a través del presente mecanismo excepcional de protección2.



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. El Magistrado ponente de la decisión criticada hizo un recuento de la actuación procesal surtida con ocasión del recurso de revisión objeto de debate constitucional, de la que remitió copia digital, sin realizar pronunciamiento alguno frente a lo pretendido por el accionante3.


b. El Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta se limitó a realizar un breve recuento de la actuación surtida a su cargo con relación a la causa penal en la que resultó condenado el actor4.


c. El Procurador Judicial II 94 Penal de la citada ciudad se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que la providencia reprochada está ajustada a derecho, pues, si bien el delito por el cual fue condenado el tutelante fueron asumidos por su compañero de reclusión J.E.W.L., quien se encontraba negociando con la fiscalía...

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