SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80477 del 08-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866095252

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80477 del 08-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Febrero 2021
Número de expediente80477
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL568-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL568-2021

Radicación n.° 80477

Acta 03

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida el doce (12) de enero dos mil dieciocho (2018), por la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario que en su contra le instauró J.I.M.V..

I. ANTECEDENTES

J.I.M.V. llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A., con el fin de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 18 de marzo de 2006, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación (f.° 104 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para TOTAL WASTE MANAGEMENT LTDA -TWM, desde el 19 de julio de 2005 hasta el 18 de marzo de 2006; que dicha empresa efectúo aportes a la demandada; que el 28 de julio de 2006 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez; que por Oficio n.° 2007-12777 de 25 de mayo de 2007, la AFP la negó, toda vez que i) no contaba con las 50 semanas en los (3) tres años previos a la de estructuración el estado de invalidez, y ii) porque para esa data tenía más de 20 años de edad.

Dijo, que mediante Dictamen del 9 de agosto de 2006, la Comisión Laboral de Protección S.A., le determinó una PCL 66.17% con fecha de estructuración el 26 de octubre de 2006 y la Junta Nacional de Invalidez, el 30 de marzo de 2007, confirmó la PCL pero en un porcentaje del 69.67% y con fecha de estructuración, 18 de marzo de 2006; que la enfermedad ha progresado y no cuenta con recursos económicos para subsistir.

Manifestó, que con anterioridad cursó un proceso judicial ante el Juzgado Segundo Laboral de Neiva y en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; que tanto en primera y segunda instancia el fallo le fue adverso y aunque interpuso el recurso de casación fue declarado desierto (f.° 105 a 106 ib.).

La AFP P.S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el actor tenía una disminución en la capacidad laboral del 69.67%, con fecha de estructuración, 18 de marzo de 2006, y la respuesta a la solicitud elevada por el actor. Sobre los restantes señaló que no eran ciertos o no le constaba.

En su defensa propuso como excepción previa de cosa juzgada, la que fue declarada no probada por auto emitido dentro de la audiencia del 18 de marzo de 2016 (f.° 240 del cuaderno de primera instancia), decisión que fue confirmada por el Tribunal, en audiencia del 28 de junio de 2016 (f.° 10 y 11 del cuaderno 1 de segunda instancia), y las de mérito de cobro de lo no debido, prescripción de la acción, buena fe y la genérica. (f.° 140 a 150 ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por sentencia del 17 de noviembre de 2016 (f.° 240 a 242 en relación del acta y Cd, del cuaderno del Juzgado), decidió:

PRIMERO: DECLÁRESE que la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y C.P.S.A., debió reconocer a favor del señor J.I.M.V., su pensión de invalidez por haber cumplido los requisitos para acceder al derecho, a partir del 18 de marzo de 2006, por haber consolidado su derecho a partir de esta fecha en que se estructuró su invalidez.

SEGUNDO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagarle al señor J.I.M.V. la suma de $80.954.160 por concepto de mesadas pensionales adeudadas por pensión de invalidez desde el 18 de marzo de 2006 hasta la mesada de noviembre de 2016, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, valor al que se le descontará el 12% que se dirigirá al subsistema de seguridad social en salud.

TERCERO: CONDENASE a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar al señor J.I.M.V., intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas a la tasa más alta certificada por la Superfinanciera al momento que se haga efectiva el pago, desde el 28 de noviembre de 2006, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: ORDENASE a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a que continúe pagando las mesadas pensionales a favor del señor J.I.M.V., las que para 2016, ascienden a $689.455 y que efectué los descuentos de ley con destino al sistema de seguridad social en salud, una vez sea incluido en nómina de pensionados.

QUINTO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones denominadas por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.: “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” y “BUENA FE, tal y como se argumentó en las motivaciones de esta decisión.

SEXTO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar las costas del proceso a favor del señor J.I.M.V., estimando las agencias en derecho en la suma de $11.109.000, tal y como se explicó en la parte motiva in fine.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la S. Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo del 12 de enero de 2018, (f.° 29 a 31, en relación al Cd y acta, del cuaderno n.° 2 del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero y quinto de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, los cuales en su orden quedarán de la siguiente manera:

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a pagarle a J.I.M.V. la suma de $58.405.054,89 por concepto de mesadas pensionales adeudadas por pensión de invalidez desde el 26 de mayo de 2012 hasta la mesada de diciembre, valor del que se descontará el 12% que se dirigirá al Sistema de Seguridad Social en Salud

TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a pagarle al señor J.I.M.V. la suma anteriormente referida por concepto de mesadas pensionales adeudada por pensión de invalidez de manera indexada.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción propuesta por Protección S.A.

SEXTO: CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia objeto de alzada.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió como problemas jurídicos a definir, los siguientes: i) si en este asunto era viable aplicar la sentencia de la Corte Constitucional CC C-020-2015, cuando la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor se configuró con anterioridad a su expedición; ii) si proceden los intereses moratorios y, iii) si en este caso opera la prescripción.

En tal contexto, precisó que en este asunto no generaba discusión, que mediante Dictamen del 30 de marzo de 2007, la Junta Nacional de Calificación determinó que el actor tiene una PCL del 69.67% con fecha de estructuración 18 de marzo de 2006; que para esa data, el demandante contaba con 20 años 2 meses 10 días, pues su natalicio ocurrió, el 8 de enero de 1986 y que entre el 13 de septiembre de 2005 y el 18 de marzo de 2006, acumuló 218 días de cotización a la AFP Protección S.A. que equivale a 31.14 semanas.

Advirtió, que antes de resolver los aspectos objeto de apelación y de cara al tema de la cosa juzgada planteado en la intervención por el apoderado de la accionada en sus alegatos de conclusión, que no podía ahondar en dicho asunto, en tanto había quedado definido en las instancias, ya que el a quo, por auto del 18 de marzo de 2016, la declaró no probada que como excepción previa había sido formulada por la pasiva, y que por proveído del 28 de junio de 2016, tal decisión fue confirmada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

Luego, preciso que la norma aplicable a este asunto, es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por ser la norma vigente para la fecha en que se estructuró el estado de invalidez del actor, que fue el 18 de marzo de 2006. Dijo, que la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-020-2015, examinó la constitucionalidad del...

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