SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76786 del 08-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866095299

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76786 del 08-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente76786
Fecha08 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL560-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL560-2021

Radicación n.° 76786

Acta 03

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por B.I.R.J., contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR -COOHOBIENESTAR.

I. ANTECEDENTES

B.I.R.J. llamó a juicio a Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar - C., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las demandadas y la de simple intermediario con la segunda de las convocadas en juicio, además de la solidaridad con el ICBF. Como consecuencia solicita el pago de las cesantías, sus intereses y las indemnizaciones correspondientes, Ley 52 de 1975 y artículo 65 del CST; auxilio de transporte, dotación de calzado y overoles, vacaciones, primas de servicios, incrementos salariales, pago de aportes al sistema general de seguridad social integral; indexación, condenas extra y ultra petita y costas procesales (f.º 1 al 35 del cuaderno n.º 1 del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido con el ICBF, el 3 de noviembre de 2003; que su labor era como madre comunitaria, la cual realizaba en su lugar de residencia, de manera continua e ininterrumpida, en la seccional del Quindío; que no se expidió un acto legal ni reglamentario, ni existió posesión o juramento, de tal suerte que no ostentó la calidad de empleada pública y tampoco la de trabajador oficial por no desempeñar labores de conservación y mantenimiento de obra pública; que la relación laboral lo fue hasta el 30 de enero de 2012; que el ICBF se encargaba, bien de manera directa o a través de la Cooperativa C., de suministrarle la dotación para el funcionamiento del hogar, tales como; «material didáctico para el aprendizaje de los niños, los libros de lectura, la dotación de los muebles y enseres; las frutas, verduras y porciones de carne que deben consumir los niños; la minuta que contiene la preparación de los alimentos suministrados».

Indicó, que en su condición de madre comunitaria, le correspondía ejercer las actividades pedagógicas reguladas e impuestas por el ICBF, tales como «la media mañana, vamos a explorar, vamos a crear, vamos a comer; vamos a jugar, el algo y vamos a casa», desarrolladas en el horario que dicho instituto tenía establecido, de lunes a viernes, todas las semanas del año y siguiendo sus instrucciones; que nunca contó con autonomía e independencia para realizar sus labores, pues siempre estaban dirigidas y encomendada por la demandada; que no podía faltar a sus labores y menos ausentarse del sitio asignado para el desempeño de sus funciones sin previo permiso de su empleador, quien vigilaba y supervisaba que estuviera desarrollando sus actividades de manera personal y directa.

Agregó, que sus servicios los prestó en forma exclusiva al ICBF, quien utilizó la intermediación de C., bajo la figura de tercerización laboral, sin que la cooperativa fungiera realmente como su empleador; que su salario provenía del presupuesto de la entidad y que le era pagado a través del operador del programa o el tercero involucrado, en este caso, la mencionada cooperativa.

Dijo, que el 9 de diciembre de 2014 presentó reclamación administrativa al ICBF para que se reconociera la existencia del contrato de trabajo y la liquidación y pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, recibiendo respuesta negativa el día 20 del mismo mes y año a través del oficio n.° S-2014 326127-6300.

C. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresó que no le constaban los hechos concernientes o atribuirle al ICBF ni la existencia del contrato; negó que hubiera sido utilizada como intermediaria, ya que su intervención se generó por su conocimiento técnico y organizacional para prestar sus servicios en la logística y acompañamiento a los programas, por tal motivo su actuación no fue con fines de encubrir una posible relación laboral ya que es una entidad especializada en esa materia.

A., que según lo estipulado en el artículo 34 del CST, es intermediario quien no refirió a su calidad en el momento de contratar; que C. no vinculó a la demandante como madre comunitaria y cuando por el cambio normativo se incluyó la obligación de contratar a la madre a través de un documento en el que se argumentaron las razones de la vinculación, mencionando específicamente que los recursos del programa y del pago a las madres serían del ICBF.

Presentó las excepciones de mérito que llamó cobro de lo no debido, falta de legitimación por activa y por pasiva, y prescripción (f.º 98 a 118 ibídem).

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos; aceptó los extremos temporales de la relación que las unió; negó la existencia del contrato de trabajo, dijo que la labor de madre comunitaria no corresponde a un trabajo temporal ni permanente, sino a una posibilidad que tuvo la demandante de desempeñarse como tal, de acuerdo con su contribución voluntaria al desarrollo del programa, atendiendo el principio de corresponsabilidad que establecen la Constitución Política y la ley frente a la protección de los niños, niñas y adolescentes, en donde deben participar el Estado, la familia y la sociedad; que la actora desarrollaba sus actividades en su hogar, como contribución voluntaria del sector para el apoyo a sus vecinos, padres que debían salir a trabajar y no contaban con la posibilidad de dejar sus hijos al cuidado de un adulto; de las demás dijo no constarle.

Propuso las excepciones perentorias que denominó carencia del derecho reclamado, inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, mala fe de la demandante, enriquecimiento sin causa, prescripción e innominada (f.º 187 al 196 del cuaderno n.º 1 del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 3 de mayo de 2016, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductor, condenó en costas a la actora y ordenó la consulta (f.º 231 al 247 del cuaderno n.º 2 del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de sentencia del 4 de noviembre de 2016 (f.º 6 Cd a 8 del cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO: confirmar la sentencia del 3 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Armenia, objeto de apelación.

SEGUNDO: condenar en costas en esta instancia a cargo de la demandante y favor de cada una de las entidades demandadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico se centraba en determinar si entre la accionante y el ICBF existió un contrato de trabajo en la que C. actuó como intermediaria.

Planteó, como premisa jurídica el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y manifestó que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y elevó a rango constitucional una protección especial sustantiva al trabajador, al disponer que cuando se presentan los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, él existe, prevalece, sin importar la denominación o forma que le hayan querido otorgar las partes contratantes.

Dijo, que la Corte Constitucional en sentencia CC C-154-1997, al declarar exequible el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 frente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, expuso:

[…] desde luego que si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal, subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y por consiguiente el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa con respecto al empleado público.

Enfatizó, que cuando se alegue la existencia de una relación laboral con una entidad...

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