SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84070 del 08-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866095335

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84070 del 08-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente84070
Fecha08 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL569-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL569-2021

Radicación n.° 84070

Acta 03

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por R.A.C.S., contra la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario que instauró en contra de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

I. ANTECEDENTES

R.A.C.S. llamó a juicio a Alpina Productos Alimenticios S.A., con el fin de que previa la declaración de la ineficacia del despido de que fue objeto por encontrarse en estabilidad reforzada, sea condenada, en forma principal, i) al reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando; b) al pago de los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondían; c) a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; d) a la reliquidación de las acreencias laborales, vacaciones y aportes a la seguridad social conforme al salario realmente devengado; e) a las indemnizaciones moratorias de que trata los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y f) a la indexación.

En subsidio, pidió el pago de i) la indemnización por despido sin justa causa, b) la indemnización por terminación unilateral del contrato establecida en el artículo vigésimo noveno del pacto colectivo y c) la indexación (f.° 3 a 4 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la demandada, mediante contrato a término indefinido, entre el 16 de noviembre de 2006 y el 24 de mayo de 2016, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de su empleador; que se le endilgó como motivo de dicha terminación un «conflicto de interés»; que el cargo que desempeñó fue el de ayudante de producción y el último salario que devengó ascendió a la suma de $989.900,oo; que le habían diagnosticado «HIPERTROFIA CONCÉNTRICA DEL VENTRÍCULO IZQUIERDO, “DISFUNCIÓN DIASTÓLICA VENTRICULAR”, “DOBLE LESIÓN VALVULAR CON ESTENOSIS MODERADA” “INSUFICIENCIA TRICÚSPIDE GRADO I” VALVULAR AÓRTICA CON ESTENOSIS MODERADA”, “INSUFICIENCIA TRICÚSPIDEA GRADO I”, “VÁLVULA AÓRTICA CALCIFICADA”»; que para la data del despido no se le había calificado la PCL en relación con dichas patologías; que debido a dichas enfermedades se encontraba en tratamiento médico y que desde abril de 2016 le han generado continuas incapacidades.

Adujo, que la sociedad accionada tenía conocimiento de los padecimientos de salud que lo aquejaban en razón a su limitación física para laborar; que por lo anterior se encontraba amparado por la estabilidad reforzada de que trata la Ley 361 de 1997; que no se contó con la autorización del Inspector de Trabajo para fenecer el nexo laboral; que cuando se finiquitó el vínculo contractual estaba en trámite la negociación colectiva de los trabajadores afiliados a la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores de Alpina Productos Alimenticios USTA, por lo que se hallaba amparado por el fuero circunstancial; que accedió al beneficio denominado auxilio salud visual u oral consagrado en el artículo 19 del Pacto Colectivo de Trabajo y que ocasionalmente realizó reemplazos en otros cargos, servicio que era remunerado a través de una bonificación mera liberalidad o bonificación por reemplazo (f.° 1 a 2 ib.).

Alpina Productos Alimenticios S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tanto principales como subsidiarias y, en cuanto a los hechos, admitió el nexo laboral con el actor, en las fechas indicadas, la causa de fenecimiento de aquel vínculo, el cargo que desempeñó, el salario promedio que percibió, la no calificación de la PCL para la data en que se le dio por terminado la relación contractual, la no autorización del inspector de trabajo para darlo por finiquitado y el beneficio que tenía llamado auxilio salud visual u oral. Sobre los demás advirtió no ser ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, cobro de lo no debido por inexistencia de causa y de la obligación, prescripción, compensación, y buena fe (f.° 131 a 162 ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por fallo del 1° de octubre de 2018, (f.° 256 a 259 en relación al Cd y acta del cuaderno principal), dispuso:

Primero: DECLARAR que el demandante señor R.A.C.S. fue despedido sin justa causa por la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A.

Segundo: CONDENAR a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A. a reconocer y pagar la indemnización del art. 64 del CST por valor de $8.430.477,oo.

Tercero: CONDENAR a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A. a reconocer y pagar en favor del actor las siguientes cantidades de dinero, así:

La suma de $ 187.755 por concepto diferencia dejada de pagar frente a las cesantías.

La suma de $ 187.755 por concepto diferencia dejada de pagar frente a la prima de servicios.

La suma de $ 93.877 por concepto diferencia dejada de pagar frente a las vacaciones.

La suma de $ 22.530 por concepto diferencia dejada de pagar frente a los intereses sobre las cesantías.

Cuarto: CONDENAR a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A. a reconocer y pagar las sumas objeto de la condena de manera indexada teniendo como base la variación del IPC; fecha de terminación del contrato y la fecha en que se haga efectivo el pago de la presente sentencia.

Quinto: CONDENAR a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A. a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaría y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en cuantía de tres (03) SMLMV en favor del actor.

Sexto: ABSOLVER a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A. de las restantes súplicas de esta demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en providencia del 12 de diciembre de 2018 (f.° 265 a 269, en relación al Cd y acta del cuaderno principal), resolvió:

Primero: Revocar los numerales primero y segundo de la sentencia apelada, para absolver a la demandada de la indemnización por despido injusto

.

Segundo: Modificar el numeral tercero de la sentencia apelada, para condenar a la demandada a pagar al demandante, las siguientes sumas y conceptos: $155.933,40 por diferencias de cesantías; $65.838,70 por diferencias vacaciones; $13.823,48 por diferencias de intereses sobre cesantías; y $77.252,89 por diferencias por prima de servicios.

Tercero: Modificar el numeral cuarto de la sentencia apelada, para condenar a la sociedad demandada a indexar las condenas impuestas con base en el IPC vigente al momento de exigibilidad de cada acreencia laboral y el IPC vigente al momento del respectivo pago.

Cuarto: Adicionar la sentencia apelada para condenar a la sociedad demandada a reajustar las cotizaciones a pensiones con los siguientes IBC: $56.246,67 para 2013, $83.517,75 para 2014 y $56.246,83 para 2015, correspondiéndole asumir el porcentaje completo de aporte.

Quinto: Adicionar la sentencia apelada para declarar probada la excepción de prescripción respecto a las diferencias causadas por concepto de prima de servicios e intereses sobre las cesantías correspondientes al año 2013.

Sexto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

Séptimo: Sin costas en esta instancia ante su no causación.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Colegiado abordó primeramente, las inconformidades de la demandada, entre ellas, las siguientes:

i) De las bonificaciones por mera liberalidad

Precisó, si debía ser consideradas como pagos constitutivos del salario, en los términos del artículo 127 del CST; que tales bonificaciones se encontraban demostradas en el expediente con los documentos denominados acumulados de conceptos por empleados, en los que se verificó que fueron recibidas por el actor durante los meses de octubre y diciembre 2013, febrero y mayo 2014, y enero de 2015 (f.° 192, 194 y 196 del cuaderno principal); que en el contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes (f.° 227 a 230 ib.) no existía ninguna cláusula salarial de las bonificaciones otorgadas por mera liberalidad, pero que ello no era...

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